REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES COL S.A. (COLSA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N°67, tomo 9-A, actualmente MUELLE COL, C.A., modificando su denominación social mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de diciembre de 2003, inserta por ante la precitada Oficina de Registro bajo el N° 36, tomo 44-A, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.763 y de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de junio de 2009, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el N° 14, tomo 13-A, primer trimestre, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda incoada, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición,” (Resaltado de esta Autoridad)
Corresponde a este último elemento destacado de la norma, a las condiciones formales de inadmisibilidad de la acción.
Así es palmaria la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención, siendo la de la actora proporcionar un servicio mediante el uso de un bien mueble (Barcaza Enterprise para transportar productos químicos desde hasta Gab AJS 101) a la empresa demandada, durante un período de tiempo establecido; y la de la demandada efectuar el pago pactado por el suministro del servicio contratado; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referidas facturas, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.
La parte demandante relaciona las facturas, de las cuales este Sentenciador el servicio de Barcaza Enterprise para transportar productos químicos desde hasta Gab AJS 101; pero es el caso que dichas facturas no se encuentran soportadas en autos con las respectivas ordenes de trabajo o guías de servicio que hagas (sic) evidenciar la realización o cumplimiento del servicio convenido. Tal situación hace inferir a este Órgano Jurisdiccional que la obligación de la actora, en suministrar el servicio convenido no se encuentra comprobada en su cumplimiento.
Invoca el demandante el precepto legal que recoge el artículo 147 del Código de Comercio, estando el mismo referido a facturas emitidas por la compraventa de mercancías, mas en forma alguna por conceptos de servicios cumplidos, y máxime que es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo en suministrar previo de los suscribientes, lo que determina que las mismas (facturas) servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, se reitera, está regulado el artículo 147 del Código de Comercio.
En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el Profesional (sic) del Derecho (sic) KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, (…).- Así se Resuelve.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la representación judicial de la sociedad mercantil MUELLE COL C.A., para interponer la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, mediante la cual señalizó que es acreedora de ONCE (11) facturas emitidas por ella misma, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 474.095,50) equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.719,91U.T.), aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., en virtud de la relación comercial, que según manifiesta, mantienen desde hace algún tiempo y en la que se han establecido las condiciones correspondientes a la misma.
Por los fundamentos expuestos, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago del monto reclamado, demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por las cantidades que se señalan a continuación: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 474.095,50), por concepto de capital adeudado; NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.049,72) equivalentes a CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (164,54U.T) por concepto de intereses calculados a la rata mensual del 1%; CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 120.786,30) equivalente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.196,11 U.T.) por concepto de honorarios profesionales calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; así como también los costos y costas procesales, con la correspondiente indexación; solicitando finalmente, se intime a la accionada en la persona de YRAN DAVID ROMAY CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.049.591 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, o en la persona de ENZO JOSÉ SANCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.685, de igual domicilio, en su carácter de Vice-Presidente.
Acompañó conjuntamente con la demanda, entre otros documentos, las facturas que se detallan a continuación:
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 62, tomo 47, contentivo del poder judicial otorgado por la sociedad mercantil demandante a quien la represente judicialmente en la presente acción de cobro de bolívares por intimación.
Copia simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES COL, C.A., así como del acta de asamblea general extraordinaria, en la cual se modifica la denominación social de la referida empresa a MUELLE COL C.A., identificados con anterioridad.
Factura N° 1996 emitida en fecha 12 de enero de 2009, por la sociedad mercantil MUELLE COL, C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.54.554,50).
Factura N° 1997 emitida por dicha sociedad mercantil, en fecha 12 de enero de 2009, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.19.129,50).
Factura N° 1996 emitida en fecha 12 de enero de 2009, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.83.603,oo).
Factura N° 2006 emitida en fecha 13 de enero de 2009, por la cantidad de CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs.5.014,oo).
Factura N° 2049 emitida en fecha 5 de febrero de 2009, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.66.599,oo).
Factura N° 2059 emitida en fecha 5 de febrero de 2009, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.39.676,oo).
Factura N° 2080 emitida en fecha 2 de marzo de 2009, por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.004,oo).
Factura N° 2081 emitida en fecha 2 de marzo de 2009, por la cantidad de CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs.5.014,oo).
Factura N° 2097 emitida en fecha 5 de marzo de 2009, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.36.842,oo).
Factura N° 2123 emitida en fecha 17 de marzo de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.99.190,oo).
Factura N° 2143 emitida en fecha 31 de marzo de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.47.469,oo).
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 22 de junio del mismo año, según se refleja del sello diario del tribunal de la primera instancia, por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la parte querellante no hizo uso de su derecho.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual el Sentenciador de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda incoada, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la accionante deviene de su disconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada.
Quedando delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Constata este Jurisdicente Superior que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil MUELLE COL, C.A., antes denominada INVERSIONES COL S.A. (COLSA), contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., ambas identificadas con anterioridad, a fin de obtener la cancelación del monto por ésta adeudado -según su alegato- derivado de once (11) facturas aceptadas, identificadas con los Nos. 1996, 1997, 1998, 2006, 2049, 2050, 2080, 2081, 2097, 2123 y 2143, por la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.474.095,50), en este sentido, se verifica que la actora presentó a los efectos de demostrar sus afirmaciones, los mencionados instrumentos.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Juzgador de la causa declaró inadmisible la demanda, razón por la cual, es menester para este suscrito jurisdiccional traer a colación las normas aplicables al caso bajo estudio:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De la lectura de la normas transcritas se aprecia con meridiana claridad que, además de los requisitos generales de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación se requiere el cumplimiento de otros requisitos, previstos en la normas citadas y los cuales fueron especificados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0182 del 31 de julio de 2001, proferida en el juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. N° 00-0831 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, la cual se hace pertinente citar a continuación:
(…Omissis…)
“(…).En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64, de fecha 23 de marzo de 2000, expediente N° 98-288, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:
“La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).”
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).
Producto de lo cual, puntualiza esta Superioridad que en virtud de constituir el procedimiento intimatorio, la vía sumaria estatuida a favor de quien tiene derechos crediticios que hacer valer en juicio, derivados de prueba por escrito, que permite al Juez emitir inaudita parte un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación, el cual puede convertirse en definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, si el accionado no se opusiere al mismo, corresponde al Sentenciador de la causa determinar a priori si la demanda incoada cumple además de los requisitos estatuidos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, los previstos en los artículos 640 y 643 eiusdem.
En tal sentido, en virtud de que el criterio expuesto por el juzgado de primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada se fundamentó en el hecho de que “dichas facturas no se encuentran soportadas en autos con las respectivas órdenes de trabajo o guías de servicio que hagas (sic) evidenciar la realización o el cumplimiento del servicio convenido”, este Arbitrium Iudiciis procede a analizar este aspecto, para lo cual se hace oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, la cual establece:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Así pues, la factura se considera un instrumento privado, que cumpliendo con los requisitos legales para su emisión, da cuenta de un contrato o negocio jurídico por el cual se ha venido enajenando, vendido o arrendado un bien o se ha prestado un servicio, y que debidamente recepcionada y aceptada por su destinatario representa la prueba de las obligaciones contraídas.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en la norma ut supra transcrita, y al carácter de prueba de las obligaciones mercantiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, bajo ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó:
“Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a ello, se considera prueba suficiente a los fines de incoar una acción por vía de intimación la factura aceptada, tal como lo establece la misma ley adjetiva civil y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, motivo por el cual, resulta innecesario al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el requerimiento de otros medios de prueba en los cuales se sustente dicho instrumento cambiario, ya que dichas precisiones corresponden a la fase de sustanciación de la causa, en caso de que la parte intimada se oponga al procedimiento incoado en su contra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, evidencia esta Superioridad, de una simple revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que las documentales presentadas como instrumentos fundantes de la pretensión postulada por la parte actora son facturas aceptadas, puesto que en las mismas se señalan determinados montos de dinero cuya cancelación exige una sociedad mercantil a otra, y en cada una de éstas se observa el sello de recibido correspondiente a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., así como la fecha y firma ilegible, razón por la cual, la causa contractual o negocial a la que se contrae la emisión de dichas facturas, así como su vigencia, veracidad y demás elementos sustanciales de la relación jurídica que dio origen a los instrumentos cambiarios mencionados, constituyen pronunciamientos de fondo que no pueden ser proferidos en la etapa de admisión del presente procedimiento, ni por el Juez de la causa, ni menos aun por este Juzgador Superior, aunado a que tales circunstancias deben ser argumentadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, pues no está dado a los administradores de justicia suplir alegatos y defensas no opuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y los medios probatorios consignados por la demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de junio de 2009, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil MUELLE COL C.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil MUELLE COL C.A., contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MUELLE COL C.A., representada judicialmente por el abogado KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, contra sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 18 de junio de 2009, proferida por el Juzgado a quo, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/bc.
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