REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSSANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.931.572, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 5 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el recurrente contra los ciudadanos ETHEL STAVISKY de HAUROU y PEDRO HAROU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.108.272 y 483.575 respectivamente, en su condición de socios de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA (IUNE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de abril de 1991, bajo el N° 35, tomo 1, protocolo 1°, segundo trimestre, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.973.308, y la asociación civil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA (CAEZ), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del mismo municipio, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el N° 18, tomo 2, protocolo 1°, segundo trimestre; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y la extinción del presente juicio.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia y la extinción del presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, expuesto como ha sido el presupuesto fáctico al cual la norma vincula la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
De un análisis exhaustivo de las actas procesales y de un simple cómputo matemático, constata esta Sentenciadora que desde la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, esto es, en fecha quince (15) de diciembre de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse perfeccionado la citación de la parte demandada, debiendo la parte actora cumplir con la carga procesal de impulsar la citación de los demandados y lograr el perfeccionamiento de la misma, a fin de demostrar su interés jurídico actual en la prosecución del presente proceso y de esta forma aperturar los futuros actos de procedimiento por las partes, tal como la contestación de la demanda y los subsiguientes actos procedimentales y así desplegar la actividad jurisdiccional a fin de resolver la controversia. Siendo así, se desprende de las actas que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda hasta el día de hoy, sin haberse logrado el perfeccionamiento de la citación de los demandados de autos, es por lo que, la presente causa se halla en estado de Perención (sic), tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ejecutado la parte interesada los actos tendientes a avanzar el proceso a través de cada una de las etapas o fases que lo componen. En tal sentido, con relación a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha dos (02) de junio de 2009, resulta inoficioso para este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la misma, por cuanto la presente causa se encuentra perimida, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
(...Omissis...)
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO (…) en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, (…) declara: PERIMIDA la instancia (…) conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.-”
(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por NULIDAD y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en representación judicial del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, en contra de los ciudadanos ETHEL STAVISKY de HAUROU, PEDRO HAROU y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, los dos primeros en su condición de socios de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA (IUNE), y en contra de la asociación civil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA (CAEZ), supra identificados, a objeto de que convinieran en la nulidad de determinadas decisiones tomadas en asamblea de socios, del contrato de administración otorgado a la asociación civil codemandada, y así como también cumplieran con la obligación de resarcir los daños causados a su mandante y a la sociedad civil antes singularizada.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2006, admitió la singularizada demanda. El día 21 de abril de 2006, la mandataria judicial de la parte actora estampó diligencia en la que deja constancia de la consignación de los recaudos y emolumentos para practicar la citación de los demandados, ratificado por el Alguacil de dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2006.
Posteriormente, el día 24 de mayo de 2006 la Jueza titular del singularizado Tribunal se inhibió de seguir conociendo esta causa, por lo que luego del trámite y distribución de Ley, le correspondió conocer y le dio entrada al expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 21 de junio de 2006.
La parte actora procedió a solicitar mediante diligencia fechada 19 de octubre de 2006, se libraran nuevos recaudos para la citación de los demandados, y para el día 25 de octubre de 2006 consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida el 15 de diciembre del mismo año.
Ahora, a partir de allí, según diligencia de fecha 24 de enero de 2007 se dejó constancia de la consignación de los nuevos recaudos y emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, ratificado en la misma fecha por la Alguacil del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia; el día 20 de abril de 2007 se solicitó la citación cartelaria, negada el 18 de mayo de 2007 en virtud de no haberse perfeccionado la citación personal; el día 21 de junio de 2007 se consignaron copias para que se efectuara la notificación del Procurador General de la República, lográndose la misma según exposición de la Alguacil de fecha 25 de julio de 2007; el día 23 de abril de 2008 se ratificó la diligencia del 24 de enero de 2007; en fecha 20 de noviembre de 2008 se peticionó nuevamente el cumplimiento de la citación por carteles, negada por los mismos motivos el día 24 del mismo mes y año.
Para el día 4 de marzo de 2009 se vuelve a dejar constancia de la consignación de nuevos recaudos y emolumentos para la citación de la parte accionada, exponiendo la Alguacil en fecha 30 de marzo de 2009 la imposibilidad de lograr la citación personal, por lo que en consecuencia el día 1 de abril de 2009 se vuelve a solicitar la citación cartelaria, ordenada finalmente el día 2 abril de 2009; la parte actora consignó mediante diligencia el ejemplar del diario donde se publicó el cartel de citación el día 4 de mayo de 2009 y, para la fecha 2 de junio del mismo año se presentó nuevamente a peticionar la designación de defensor ad litem, lo cual fue negado mediante auto fechado 4 de junio de 2009, bajo el fundamento de que faltaba la exposición del secretario que imponía el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, en fecha 5 de junio de 2009 el Tribunal a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 11 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la apoderada judicial de la parte demandante consignó los suyos conforme a los cuales, luego de una cita de la decisión apelada manifestó que no comprendía el error de la Jueza a-quo al confundir el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual no se haya producido ningún acto de procedimiento que involucre actividad tendente al cumplimiento de las distintas fases procesales, con el supuesto de dicha juzgadora de que transcurrió más de un (1) año entre la oportunidad en que se reformó la demanda y la sentencia recurrida sin que se haya podido cumplir con la citación de los demandados, como un tiempo que operó en contra del actor.
Asimismo, alega que de una revisión simple del expediente y de la misma narrativa del fallo apelado, se puede observar -según su decir- que además de haberse impulsado la citación con la publicación de carteles inclusive, también se consignaron los emolumentos a los Alguaciles correspondientes en varias ocasiones, impulsando siempre la citación en el expediente, detallando en derivación un resumen cronológico de las actuaciones al respecto realizadas, adicionando que en fecha 13 de abril de 2007 se decretaron medidas preventivas y, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días y se ordenó notificar al Procurador, perfeccionándose el día 25 de julio de 2007, según exposición de la Alguacil.
Aunadamente afirma que en el Tribunal a-quo se suscitaron hechos judiciales no imputables y notorios como, los cambios de jueces y del personal encargado de ese despacho, dando lugar a un prolongado espacio de tiempo de paralización de las actividades judiciales en dicho juzgado, tiempo que manifiesta no puede imputársele a su representado; y por todo lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y la extinción del presente juicio; evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención manifestando que la Jueza a-quo había confundido el lapso legal y que por su parte, se podía constatar -según su dicho- su actuación de impulsar la citación.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que la Jueza a-quo resolvió la perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, estimando (según se desprende de la decisión apelada) que se verificaba dicha figura en virtud de que “…desde la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, esto es, en fecha quince (15) de diciembre de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse perfeccionado la citación de la parte demandada…” (cita), considerando que la parte actora debía cumplir con la carga de lograr el perfeccionamiento de la citación, a lo que debe advertir este Sentenciador Superior, que según lo establecido en el encabezado dicho artículo 267, para que no opere la perención existe el deber de “ejecución de actos de procedimiento por las partes”, a cuyo efecto se ha considerado la realización de cualquier acto de parte que impulse el proceso; en tal sentido, es pertinente la cita de sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 14210, así:
“(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, en el caso en concreto de autos se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda para el día 15 de diciembre de 2006, le correspondía a la parte accionante ejecutar actos de impulso procesal para evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés ya explanada, y en tal fase procesal, la actuación subsiguiente se encontraba determinada por procurar la práctica de la citación de los demandados, es decir, el acto de procedimiento estaba determinado por la motorización de la efectiva citación de dicha parte que se hace necesaria, observándose de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante en efecto tuvo una actuación guiada por la intención de lograr la citación, desarrollada cronológicamente a partir de las fechas: 24 de enero de 2007 en la cual consigna nuevos recaudos y emolumentos para practicar la citación de los accionados; 20 de abril de 2007 solicitando la citación cartelaria a pesar que haya sido negada el día 18 de mayo de 2007; 21 de junio de 2007 donde consignó copias para que se cumpliera con la notificación del Procurador General de la República, dejándose constancia del perfeccionamiento de la misma el día 25 de julio de 2007; el 23 de abril de 2008 se ratificó la diligencia del 24 de enero de 2007; 20 de noviembre de 2008 peticionando nuevamente el cumplimiento de la citación por carteles (negada nuevamente); 4 de marzo de 2009 donde se vuelve a dejar constancia de consignación de nuevos recaudos y emolumentos para la citación de la parte demandada, y, ante la exposición de la Alguacil de la imposibilidad de lograr la citación personal, en consecuencia el día 1 de abril de 2009 se solicitó la citación cartelaria, ordenada el 2 abril de 2009; así el día 4 de mayo de 2009 se consignó ejemplar del diario donde se publicó el cartel y, para la fecha 2 de junio de 2009 se presentó la parte actora a peticionar la designación de defensor ad litem (sin embargo fue negado el pedimento), hasta la fecha 5 de junio de 2009 en la que el Tribunal a-quo dictó la sentencia recurrida.
Tales actuaciones sin dudas se configuran para esta Superioridad como actos de procedimiento, en este caso, para impulsar la necesaria citación de los demandados en la causa facti especie, considerándose por ende errónea la interpretación que hace la Jueza a-quo sobre el lapso de perención estipulado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estimando que como ya había transcurrido un año sin que se hubiese logrado la citación operaba la perención, cuando resulta expresa la singularizada norma en sancionar la inercia de las partes, su omisión de ejecución de algún acto de procedimiento, y no por el hecho que no se haya podido conseguir la citación de la parte demandada como es criterio de la sentenciadora de primera instancia; en otras palabras lo que se castiga no es el lapso de tiempo transcurrido, sino más específicamente su duración con la evidente carencia de cumplimiento de las obligaciones procesales de la parte (que pueden ser diversas), constatándose en la presente causa que la parte actora siempre estuvo preocupada por cumplir su obligación de perfeccionar la citación de su contraparte, ejecutando actuaciones como las supra referenciadas para poder alcanzar la citación, es decir, nunca se quedó inerte. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación a las precedentes apreciaciones, surge la plena convicción para este Juzgador de Alzada considerar que siempre fue interrumpida oportunamente la perención anual que comenzaría a correr a partir de la admisión de la reforma de la demanda en esta causa, ello a través de la gestión procesal efectuada por la referida parte actora a los fines de lograr la efectiva citación de la parte accionada que, resultó infructuosa de forma personal hasta que se perfeccionó por medio de la citación cartelaria y con la consignación de los carteles el día 4 de mayo de 2009, demostrando así la existencia de su interés en el juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y las jurisprudencias referenciadas, concluye este Tribunal Superior que del análisis cognoscitivo del caso sub iudice se evidencia que la parte demandante impulsó oportunamente el proceso, por medio de la ejecución de actos de procedimiento dentro del transcurso del año correspondiente entre una actuación y otra y a partir de la admisión de la reforma de la demanda incoada, todo ello de acuerdo con los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente origina la certitud en derecho de declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia declarada de oficio en el presente caso por el Juzgado a-quo, debiendo REVOCARSE la resolución que al efecto fue proferida por dicho órgano jurisdiccional, considerándose por ende el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RAÚL QUERO SILVA contra los ciudadanos ETHEL STAVISKY de HAUROU y PEDRO HAROU, en su condición de socios de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA (IUNE), el ciudadano POMPEYO DE FALCO NUNZIATA y la asociación civil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA (CAEZ), declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAÚL QUERO SILVA, por intermedio de su apoderada judicial ROSSANA MEDINA, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 5 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 5 de junio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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