REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931, actuando como apoderado judicial del ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.583, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue el recurrente contra la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 1996, bajo el N° 43, tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada, condenándose en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2009, conforme a la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada, condenándose en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte demandante fundamenta su demanda entre otros en un instrumento privado, identificado como factura control Nº 0052, de fecha 27 de junio de 2003, emitido por YUSSEPPE FARRUGGIO (Ingeniería & Servicios) a NOVEDADES EVA, C.A., identificado con el Nº Rif. J-303476368, correspondiente a un (01) mes de arrendamiento de un local ubicado en la calle 96, esquina 8 Nº 7-79, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares (348.000, oo), el cual quedó desconocido por no haber probado su autenticidad la parte demandante, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandante.
Por otra parte, la representación de la parte demandante acompaña Original y Copia (sic) de documentos privados, signados con los Nos. 0526, 0527, 0528, 0529, 0530, 0531, 0542, los cuales se encuentran debidamente identificados con anterioridad al momento describir las pruebas acompañadas a las actas.
En relación a estos instrumentos y por cuanto esta sentenciado (sic) observa que si bien es cierto que dichos instrumentos no fueron atacados por la contraparte, no es menos cierto que los mismos emanan de la parte demandante, por lo que mal puede esta juzgadora realizar estimación alguna, ya que de hacerlo contravendría el ordenamiento jurídico y permitiría que el presentante de dichos documentos pueda beneficiarse de su propia prueba, en consecuencia, en base a lo antes expuesto, se desechan dichos instrumentos en la presente causa. Así se decide.
En este orden, observa quien hoy suscribe el presente fallo que de las pruebas de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Tributos Internos, que el domicilio fiscal de la empresa NOVEDADES EVA, C.A., no coincide con el señalado en la escritura libelar, toda vez que el actor hace referencia a un inmueble ubicado en la calle 96 antes Ciencias, Nº 7-77, Casco Central, diagonal a la Iglesia Santa Bárbara, distinguido con como (sic) local Nº 2, del Centro Comercial (sic) La Balandra, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mientras que el ente tributario especifica que la ubicación del inmueble es la calle 98, C. Caribe (sic) Zulia, Local (sic) Nº PB-A-10. De igual manera, no se demostró en actas que dicho ente tributario haya realizado erogación alguna por gastos ordinarios por concepto de arrendamiento.
Así pues, y sin haberse demostrado la existencia del contrato verbal de arrendamiento, evidencia esta jurisdicente que la parte demandante con el propósito de demostrar la relación arrendaticia promueve senda testimonial de los ciudadanos THAIS LÓPEZ y JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA, quienes fueron desechados por no merecerle fe a esta juzgadora y por ser referenciales.
Por otra parte, la parte demandante en el libelo de la demanda expresa que celebró en fecha 01 de abril de 2003, contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., quien a su vez se encontraba representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, español, mayor de edad, comerciante, casado, identificado con cédula personal Nº E-81.938.780 y de este domicilio. En este orden, se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria (sic) de accionistas de la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, C.A., de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 3, Tomo (sic) 50-A, que el único punto a tratar fue la renuncia del cargo de presidente del referido ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, lo cual a su vez tampoco demuestra la existencia del mencionado contrato verbal de arrendamiento.
(…Omissis…)
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la (sic) parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
(...Omissis...)
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales, esta juzgadora por cuanto observa que no se demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento, y tomando en consideración que el motivo de la presente causa lo constituye demanda por desalojo, se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se declara.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO, asistido por el abogado NÉSTOR MOLERO, contra la sociedad de comercio NOVEDADES EVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, supra identificados, por medio de la cual, manifiesta que según se desprendía de factura N° 0052 de fecha 1 de abril de 2003, fue celebrado entre ambas partes un contrato verbal, sobre un inmueble que alega ser de su propiedad, constituido por el local N° 2 del centro comercial “La Balandra”, ubicado en la calle 96 antes Ciencias, N° 7-77, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrato en el que -según su decir- se pautó que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento daría derecho a exigir la desocupación y el pago de los meses restantes, y siendo que desde el día 1 de septiembre de 2006 al 1 de marzo de 2007, habían transcurrido seis (6) meses sin que la arrendataria hubiese cumplido con el pago correspondiente, interpuso la presente demanda para el desalojo del bien arrendado y el pago de dichos cánones vencidos.
Admitida la demanda el día 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente dicho órgano jurisdiccional declaró su incompetencia por la cuantía, ordenándose la distribución de ley a un Tribunal de Primera Instancia, dándole nueva entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción para el día 28 de marzo de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando como apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil NOVEDADES EVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito de contestación de la demanda, donde niega y contradice todos los alegatos expuestos en dicha demanda, impugna el instrumento constituido por factura N° 0052, y adiciona que para la fecha en que se manifiesta fue celebrado el supuesto contrato de arrendamiento verbal, por intermedio de su presidente el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, éste ya había renunciado al referido cargo que desempeñaba en la compañía, en consecuencia considera que dicho acuerdo no existía ni era válido pues el mencionado ciudadano no tenía las facultades para obligar a la sociedad.
Dentro de la etapa probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas de informes, documental y testimonial, y en fecha 6 de marzo de 2009, una vez avocada nueva jueza para el conocimiento de la causa, el Tribunal a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el representante judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2009, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada, condenándose en costas a la parte actora, y siendo que en este tipo de juicio breve no existe etapa para la presentación de informes y observaciones (razón por la cual el escrito presentado por la parte demandante en fecha 28 de abril de 2009 no puede ser valorado por este operador de justicia), se inteligencia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte accionante respecto a la singularizada declaratoria sin lugar de la demanda. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, para entrar a resolver el fondo de la presente causa, es menester pasar inicialmente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se presentó copia rosada de factura N° 0052 de fecha 27 de junio de 2003, y originales blancas y sus copias verde y rosada de facturas Nos. 0526, 0527, 0528, 0529, 0530 y 0531, sin fechas, con membrete impreso de “YUSSEPPE FARRUGGIO. Ingeniería & Servicios”, y emitida a nombre de la demandada sociedad NOVEDADES EVA, C.A.
Con relación a estas instrumentales, cabe destacarse que las mismas constituyen documentos privados denominados facturas, que tienen naturaleza netamente mercantil en el cual se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros, y que es emitida por el vendedor o proveedor de servicios a su cliente, empero, este Sentenciador debe desestimar estas documentales por improcedentes, siendo que se observa fueron promovidas tanto las facturas blancas originales como sus copias, originales que lógicamente le deberían haber quedado al cliente o en este caso al arrendatario, además no presentan firma de acuse de recibo que demuestre por ende que éste arrendatario las haya recibido para establecer su válida aceptación, y al efecto, los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente sin la debida constancia de recepción, aceptación y conocimiento de la existencia del mismo por parte de la persona a favor o en contra de quien fue emitido, como en este caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en cuanto a la copia rosada de la factura N° 0052 que sí presenta firmas pero ilegibles, cabe establecerse que se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación impugnó y desconoció la misma, sin que el actor haya procurado la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del singularizado instrumento mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo, queda firme el desconocimiento de la comentada factura y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora en la oportunidad de promoción de pruebas, se promovió prueba de informes respecto de los siguientes organismos:
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informara: 1) Si el demandante como contribuyente formal, declara al fisco el importe correspondiente del impuesto al valor agregado de las facturas consignadas junto al escrito libelar; 2) Si la sociedad demandada declaró impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de los años 2004, 2005 y 2006, y si en el renglón correspondiente a los gastos ordinarios se encuentran reflejados los gastos por concepto de arrendamiento, y que por último se indicara su dirección fiscal.
De la revisión de las actas se constata que dicha oficina remitió oficios Nos. 0066 y 0319, agregados al expediente en fechas 31 enero y 3 de marzo de 2008 respectivamente, conforme a los cuales se expresa: en el primer oficio, que se enviaba copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad demandada de los años 2004 y 2005, con excepción del año 2006 que a pesar que aparecía reflejada la declaración, no contaban con el físico porque la misma es recibida a través de instituciones financieras y luego remitida a nivel central. Asimismo se estableció que la ubicación de la demandada era en la calle 98, centro comercial Caribe Zulia, local PB-A-10, y respecto de los gastos por concepto de arrendamiento, se indicó que esa gerencia regional no tenía acceso a esa solicitud.
En el segundo oficio referenciado, informaron en atención a la solicitud sobre si el actor declaró al fisco el importe correspondiente del impuesto al valor agregado de las facturas consignadas junto al escrito libelar, lo que a continuación se transcribe:
“Se pudo constatar que el contribuyente presentó escrito ante esta Gerencia, bajo el N° 004454 de fecha 30/01/2008, con el fin de exponer que las facturas originales Nros.: 0052, 526, 528, 529, 530 y 531; así como los libros especiales se encuentran en el Tribunal Tercero Tercero (sic) de Primera Instancia, por efecto de cobro a la contribuyente Novedades Eva, C.A., identificada con el R.I.F.: J-30347636-8, por lo antes expuesto la actuación fiscal no pudo realizar la verificación de las facturas antes mencionadas, ni de los libros especiales”. (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación, como se desprende del contenido de la información remitida no se pudo verificar gasto alguno por concepto de arrendamiento de parte de la sociedad accionada con relación a su declaración de impuesto sobre la renta, y muchos menos se pudo establecer declaración de impuesto al valor agregado de parte del demandante respecto de las facturas presentadas junto a la demanda, por no encontrarse las mismas en la oficina tributaria que remitió la información, razón por la cual este Tribunal Superior constata que el objeto para el cual fue promovida la prueba de informes in examine, este es, comprobar la existencia de la relación arrendaticia, como expresa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no fue alcanzado ni comprobado, motivo por el cual debe desestimarse el valor probatorio de dicha prueba, en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que informara si la sociedad accionada se encontraba inscrita en dicha oficina, si consta designación como presidente de la empresa el ciudadano JOSÉ DE MIGUEL, y para qué fecha, y sobre quiénes son los que actualmente integran la junta directiva; constatándose de actas que dicha oficina remitió al a-quo los informes solicitados, agregados el día 25 de marzo de 2008, confirmando la inscripción de la demandada para el año 1996, oportunidad en la que aparece designado como presidente de la empresa al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL FLORES, y además, que en acta de asamblea de accionistas inscrita para el día 28 de noviembre de 2002, fue nombrada nueva junta directiva para el período 2002-2007, designándose como presidente a la ciudadana EVA DE MIGUEL ALONSO. Por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso los singularizados informes por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Por último, se promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos THAIS LÓPEZ y JOSÉ ALBERTO ZUNIAGA, evidenciándose de actas que ambos comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían y si tenían amistad o enemistad con los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGIO y JOSÉ DE MIGUEL, y cómo les constaba que éste último se encargaba de NOVEDADES EVA, C.A.; dónde se encontraba ubicada la sede de dicha sociedad y cuál era su domicilio y su actividad económica; si alguna vez vieron ejerciendo actividades económicas a las ciudadanas VIRGINIA DE MIGUEL ALONSO y EVA DE MIGUEL, qué características fisonómicas presentaban y cuál era su parentesco con JOSÉ DE MIGUEL; si tenían conocimiento de la existencia de un contrato verbal entre el actor y la referida sociedad desde el año 2003; si el demandante le cobraba a dicha empresa los cánones de arrendamiento, y si éstos tuvieron problemas por la falta de pago y desocupación de inmueble para los meses de noviembre y diciembre.
Sin embargo del contenido de las declaraciones expuestas a tales preguntas se desprende que el objeto para el cual fueron promovidos estos testigos, es decir, para comprobar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, fueron referenciales sus deposiciones al respecto, al verificarse que de la respuesta a las preguntas Nos. 6, 10 y 11, manifiestan las siguientes frases respectivamente: “Tiene que haberlo verbalmente porque él nunca ha querido firmar contrato, es lo que yo me he enterado…”; “…según tengo entendido el contrato está hecho a partir de ese año en la figura de Novedades Eva”; “El dice que eso es de él y por eso no paga, tampoco desocupa”; “Si, observé que estaban discutiendo muy acaloradamente, me imagino que era por el problema de propiedad y cánones…” (citas) (Negrillas de este Tribunal Superior), consecuencialmente, tales apreciaciones conllevan a este Jurisdicente Superior resolver sobre la necesidad de desechar las testimoniales in examine en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en tales condiciones las mismas no pueden generar la convicción en la veracidad de los hechos atinentes a la existencia del contrato y la falta de pago objeto para el cual fueron promovidos los supra singularizados testigos. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandada
Se verifica de la revisión de actas que la parte accionada no promovió prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas, mucho menos consignó documento junto a su escrito de contestación a la demanda, siendo que las copias de acta constitutiva y acta de asamblea rielante a los folios Nos. 89 al 96 de este expediente fueron presentados antes de la litiscontestación efectuada, no pudiendo por ende ser valorados como medios probatorios por este Sentenciador en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes promuevan y presenten sus pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
Se observa que la demanda incoada tiene por objeto el desalojo de inmueble que supuestamente ocupa la sociedad demandada en calidad de arrendataria por contrato de arrendamiento verbal, y con fundamento a la falta de pago de seis (6) mensualidades consecutivas por concepto de los cánones de arrendamiento, y en tal sentido cabe destacarse, que el juicio por DESALOJO consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se cita a continuación:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Al respecto, resulta oportuno citar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, sobre lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.
La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, entrando al análisis del caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, se observa que pretende la parte actora el desalojo de un inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento como ya se estableció, pero respecto de un contrato de arrendamiento verbal, que la sociedad demandada niega y considera inexistente, contradiciendo además el resto de los alegatos expuestos en la demanda según su escrito de contestación, es por lo que en derivación, negados por la parte accionada los hechos y el contrato mismo en que se fundamenta la presente acción, correspondía a la parte accionante la carga de probar la existencia de tal contrato y sus afirmaciones alegadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y al efecto, del análisis de las pruebas promovidas por dicha parte, se evidenció que el actor pretendió la prueba de la existencia del contrato verbal mediante la emisión de unas facturas por concepto de cobro de cánones de arrendamiento, cuyo valor probatorio fue desestimado por este operador de justicia dada la falta de convicción de que las mismas fueron verdaderamente entregadas a la demandada, ya que no se encontraban ni firmadas ni selladas en calidad de recibido, y, habiéndose impugnado la factura identificada con el N° 0052, la misma quedó legalmente desconocida ya que tampoco fue comprobada su veracidad por el demandante mediante la promoción de las actuaciones procesales correspondientes (el cotejo).
Asimismo las testimoniales promovidas a los mismos fines de demostrar la existencia del contrato verbal, fueron desestimadas al tratarse de declaraciones referenciales, especialmente en cuanto a tal aspecto contractual siendo que los testigos “creían” que existía un acuerdo verbal por haberse enterado o por haberlo entendido así; teniendo el mismo resultado la prueba de informes evacuada en esta causa, al no desprenderse de ésta gasto alguno por concepto de cánones de arrendamiento o declaración de impuesto por cobro de los mismos como quiso demostrar la parte actora, pues tal información no pudo ser aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a quien se le requirió el informe, mientras que los informes rendidos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tampoco aportaron nada en cuanto a la génesis verbal de contrato alguno, debido a que sólo estuvieron determinados a comprobar que en efecto el ciudadano JOSÉ DEL MIGUEL fue presidente de la empresa demandada, pero hasta el año 2002 cuando se designó nuevo presidente en la persona de la ciudadana EVA DE MIGUEL.
En conclusión, tomando base en las precedentes argumentaciones, ante la falta de demostración y presunción en las actas procesales de la existencia del contrato verbal de arrendamiento en que se basa la presente acción de desalojo y cobro de cánones vencidos de la parte demandante, en acatamiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a que el Juez debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos con fundamento al principio contemplado en el artículo 12 eiusdem, debe concluir este Juzgador Superior en la improcedencia de las pretensiones de dicha parte actora, lo que hace irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del referido Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, en sintonía con los criterios doctrinarios, normas legales y las referencias establecidas al caso sub iudice, aunado a la revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados y habiéndose declarado sin lugar la demanda, resulta forzoso para el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originando a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO contra la sociedad mercantil NOVEDADES EVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO, por intermedio de su apoderado judicial NÉSTOR MOLERO, contra sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 6 de marzo de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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