JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 23 de octubre de 2009
199° Y 150°
Recibida en fecha 20 de octubre de 2009, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de cuarenta y ocho (48) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de Amparo Constitucional distribuida a este órgano jurisdiccional, este Sentenciador Superior antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES
De la lectura minuciosa de la querella y las actas que conforman el presente expediente, y de su análisis cognoscitivo, se constata que la acción incoada se contrae a ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.037.365 y, la sociedad mercantil PESCANUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 1984, bajo el N° 44, tomo 51-A, por intermedio del abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.393, dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más, argumentándose igualmente la violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por el ciudadano NELSON BOSCAN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.129, en contra de los accionantes en amparo, FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA y PESCANUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificados.
En tal sentido, argumenta la parte querellante de autos que, en fecha 21 de enero de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial dictó sentencia definitiva en el juicio primigenio a la presente querella constitucional, ordenando la correspondiente notificación de las partes, y una vez verificada en actas tales notificaciones, la parte demandante solicitó en fecha 16 de marzo de 2009 la aclaratoria de la sentencia, la cual fue acordada por el precitado Juzgado mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, y en el mismo se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de poner en estado de ejecución la decisión proferida, por considerar vencido el lapso para anunciar el respectivo recurso de casación, sin ordenar la notificación de las partes con relación a la aclaratoria acordada, la cual debía realizarse necesariamente por cuanto -según sus argumentos- la misma fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que regula tal situación, impidiéndosele así, su derecho a ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior.
En este orden, señala que una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa, se ordenó la notificación de las partes a los efectos de la continuación del proceso, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, por lo que en fecha 13 de agosto del mismo año solicitó a este Juzgado la remisión del expediente al Tribunal Superior que había decidido la segunda instancia del proceso, a los fines de practicar la notificación de las partes respecto de la aclaratoria de fecha 2 de abril de 2009, petición esta que, fue negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009, en el cual declaró firme la decisión y en estado de ejecución.
Derivado de todo lo cual, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la urgencia del caso, en virtud de la eventual ejecución de la sentencia recaída en el juicio primigenio a la presente acción, sin el transcurso del lapso correspondiente al ejercicio del recurso de casación, interpone la presente acción de amparo, solicitando como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del auto dictado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2009, siendo que su pretensión constitucional en definitiva está determinada a la declaratoria de nulidad, de este auto de fecha 6 de octubre de 2009, así como el auto de fecha 12 de agosto de 2009, proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello producto de la actuación jurisdiccional del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Analizadas como han sido las actas que integran la presente querella constitucional de amparo, esta Superioridad procede a resolver como a continuación lo hace:
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, el artículo 4 de la misma Ley establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, del análisis cognoscitivo efectuado por este Jurisdicente Superior en Sede Constitucional a los presupuestos fácticos que fundamentan la querella constitucional sub iudice, vertidos por el querellante de autos en su escrito libelar, aprecia que, el mismo señala diversas actuaciones provenientes de Juzgados de distintas jerarquías, como lo son, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta misma circunscripción judicial, como violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, relacionados con el objeto de que se restablezca la presunta situación jurídica infringida, dada la naturaleza de la acción de amparo.
Ante tal situación, aprecia este Arbitrium Iudiciis que, en caso de ser considerada procedente la petición constitucional in examine, no podría restablecerse la presunta situación jurídica infringida, alegada por los accionantes, por cuanto no puede este Tribunal de Alzada por vía de conocimiento de una acción de amparo constitucional, anular actos u ordenar la reapertura de lapsos a un Juzgado de su misma jerarquía, como lo es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, por lo que necesariamente se impone el conocimiento de la acción planteada al órgano de administración de justicia cuya competencia funcional le permita ejercer esa potestad con respecto a un Tribunal Superior.
En tal sentido, es pertinente acotar que, en materia de amparo constitucional, el establecimiento de los hechos formulado por la parte accionante no resulta vinculante para el Juez, el cual como garante de la Constitución, si bien no puede cambiar el thema decidendum, si puede calificar los hechos expuestos por el querellante en el marco de la naturaleza y el procedimiento de la acción de amparo, todo ello a fin de resguardar en todo momento el derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto la materia constitucional es de eminente orden público, y no se rige en forma absoluta por el principio dispositivo.
Tal posición fue sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000, caso José A. Mejía Betancourt y otros, en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció:
(…Omissis…)
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior, se tiene que la competencia para el conocimiento de la querella constitucional sub iudice, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ésta le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional, y de forma específica, conforme a la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia, le compete conocer de las acciones de amparo que se intenten contra sentencias dictadas por Juzgados o Tribunales Superiores, conforme fue establecido mediante decisión N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 00-0002, caso: Emery Mata Millán en amparo contra el Ministro de Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, y otros, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
(…Omissis…)
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Dado el carácter vinculante de la sentencia ut supra citada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en cuanto a su ámbito de competencia, se colige con meridiana claridad que, entre otras atribuciones, la referida Sala resulta competente para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, así como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. Asimismo, se deja sentado que, la competencia de nuestro máximo tribunal en materia constitucional igualmente está regulada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Cita y negrillas de este Tribunal Superior), y el mismo es de estricto cumplimiento dada su naturaleza de orden público, lo cual debe ser resguardado de oficio por todos los Jueces de la República, en cualquier estado y grado del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.
Igualmente cabe destacar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, derivado de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime en la materia de Amparo Constitucional, a la cual se contrae el caso sub-iudice.
Consecuencialmente a esta Superioridad se le hace necesario declarar, con fundamento a lo dispuesto en la normativa especial que regula la materia, la norma contenida en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina jurisprudencial imperante de carácter vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicados al análisis cognoscitivo de los presupuestos fácticos que sustentan la presente querella constitucional, su incompetencia para el conocimiento de la acción de amparo incoada, y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional sub iudice, interpuesta por el ciudadano FIDEL REQUEJO ZUBIZARRETA, y la sociedad mercantil PESCANUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por intermedio del abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, y por lo tanto DECLINA SU COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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