REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.672.040, domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.017.486, domiciliado en esta misma ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN


Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 12 de agosto de 2009, por la Juez Provisorio de Primera Instancia Abogada EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy, martes doce (12) de Agosto de 2009, presente en la Sala de este Tribunal la Doctora EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Juez Primero Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, contra el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, al encontrarme incursa en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como se desprende de autos, en fecha siete (07) de Noviembre de 2008, dicté resolución en la cual de declaró inadmisible la tercería autónoma interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A., contra los ciudadanos YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO y MARCELO BOTOLUSSI ALBARRÁN. La mencionada demanda, recibió entrada de este Tribunal en la precitada fecha, asignándosele el N° 43.789, cuyo juicio principal está signado bajo el N° 40.476. Contra la referida resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, intentó recurso de apelación la representación judicial de las terceristas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha treinta (30) de Abril de 2009, dictó sentencia de alzada en la que declaró con lugar la apelación y ordeñó admitir a trámite la demanda de tercería, y asimismo ordenó que dicha demanda signada en la nomenclatura particular de este Tribunal bajo el N° 43.789, se acumulara al expediente N° 40.476, de la misma serie interna, contentivo del juicio que da lugar a la tercería. Ante la mencionada decisión, me vi obligada a declarar mi inhabilidad subjetiva en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, por estar evidentemente incursa en la causal relativa al adelantamiento de opinión, ya que fui ordenada a admitir una demanda de la cual ya me había pronunciado en términos adversos. No obstante ello, me plantee si era menester inhibirme además del conocimiento del presente expediente, y encuentro necesario hacerlo, pues ante la ordena de la Superioridad, sobre la acumulación de las distintas causas, es inminente que la resolución que al respecto se dicte abrazará ambos expediente (el 40.476 y el 43.789), por lo cual es verosímil convenir en que en este expediente se encuentran pendiente una incidencia, como la preceptúa el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoco para desprenderme de su tramitación. Resulta que sobre esa incidencia ya he adelantado opinión, la cual por medio de la presente acta ratifico pues sigue siendo mi posición al respecto. Lamento disentir del criterio de la Superioridad, pero la institución de la tercería se ha formado al hilo de los aportes doctrinales y en ocasiones jurisprudenciales, dada la parquedad de la regulación legal adjetiva; es así que en lo que respecta a la sustanciación de la tercería en cuaderno separado, es evidente que tal tramitación con naturaleza colateral o accesoria, responde a la acumulabilidad de la causa tercerista respecto de la principal, y ello depende del estado en el cual se incoe aquélla, pues si lo es en el estado de ejecución o simplemente luego de dictar sentencia de mérito, jamás tendrá aplicación el tenor del artículo 373 ejusdem, ya que habiendo sido sentenciada la causa principal, no habrá oportunidad para que se abrace con la tercería en una sola sentencia. De allí que, al ser la tercería demanda autónoma, debe tramitarse, si se la propone luego de la sentencia de primera instancia, en un expediente por separado que adquiera su numeración propia, lo que no impide que cuando se vaya a resolver la tercería, el Juez tenga a su vista el proceso principal. Bajo estos argumentos, adelantó su opinión al respecto esta Sentenciadora, (sic) que se confronta con el criterio del Tribunal Superior, lo cual delata que existiendo incidencia pendiente en el presente juicio sobre la posibilidad de acumularlo con el expediente N° 43.789, no ostenta esta servidora el carácter de Juez Natural, ya que al adelantar su opinión abandonó el carácter de imparcial que debe acompañar al juzgamiento. Por otro lado, observa quien suscribe, que al aplicar con automaticidad la orden del Juzgado Superior Segundo, resulta de ella que se trata de un mismo proceso, o sea, que en realidad para la Superioridad, no estamos en presencia de dos procesos distintos (el 40.476 y el 43.789), sino que ambos deben numerarse bajo los guarismos 40.476, y el que supuestamente se identifica con el N° 43.789, no es tal sino que en un cuaderno por separado del anterior, por lo cual su carátula deberá exhibir el N° 40.476; si estos es así, habiendo manifestado mi incompetencia subjetiva en la tercería, es deber hacer lo propio en el presente expediente, que no puede correr suerte distinta que el juicio de los terceristas. Ante esta situación, de la cual se aleja esta Sentenciadora, (sic) es evidente que al Juez que corresponda decidir debe asirse de ambos expedientes, pues es bajo su criterio que se aplicarán los designios de la Alzada, y será él quien decida acumular las dos causas acogiendo las órdenes del Superior, de las cuales esta Jugadora no se declara sedicente, sino que se aparta de su ejecución por estar incursa en una causal de recusación, como se dijo en la contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación por parte del juez inhibido, de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, tal y como lo hice en el fallo dictado por el Tribunal que dirijo, en fecha siete (07) de Noviembre de 2008, de cuyo texto se establecen consideraciones que asoman posiciones respecto de la incidencia que se viene comentando, y que fuera revocada por sentencia del día treinta (30) de Abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta inhabilidad obra en contra de la parte tercerista.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…Omissis…).

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en lo principal del pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada EILEEN URDANTA NÚÑEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO contra el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/nr.