REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, siendo la última de sus modificaciones estatutarias la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 19, tomo 197-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.209, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 15 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la recurrente, contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLÁN DÍAZ, ÁNGEL DE JESÚS SARCOS, y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.881.574 y 1.806.118, respectivamente, desconociéndose la cédula de identidad del tercer ciudadano, domiciliado el primero de ellos en el municipio Maracaibo del estado Zulia y los dos últimos en el municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso sub litis.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso sub examine, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
De este modo, hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la cual se verificó la última actuación procesal por parte de la accionante, se desprende de actas que desde el día trece (13) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual la referida parte, solicitó a este Despacho, oficiase al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiese las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, hasta la presente, transcurrieron veintiséis (26) años, sin que se verificase acto jurídico que permitiese a este Sentenciador deducir la voluntad de los interesados de activar o de impulsar el proceso hacía su finalidad lógica, distintos como enseña la doctrina de Chiovenda, a aquellos que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbigracia, petición de copias fotostáticas certificadas, otorgamiento de poder apud acta o actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del mismo, siendo evidente que la referida parte asumió una conducta omisiva al no seguir con el impulso necesario o acto subsiguiente para la prosecución de este litigio, cual era, lograr la citación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLAN DÍAZ, ANGEL DE JESÚS SARCOS y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO, hecho que conlleva a este Juzgador a declarar procedente la Perención de la Instancia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267, ordinal 1° del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso (…).
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…).
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLÁN DÍAZ, ÁNGEL DE JESÚS SARCOS, y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO, a objeto de que los accionados -de acuerdo con las afirmaciones vertidas en el escrito libelar- paguen determinadas cantidades de dinero señalizadas en la demanda.
Así, el Juzgado de la causa, en fecha 13 diciembre de 1979, admitió la singularizada demanda, ordenando, en el auto de admisión, la práctica de la citación, comisionándose al antiguo Juzgado del Distrito Colón de esta circunscripción judicial, a los fines de realización los correspondientes actos de comunicación procesal. Posteriormente, el día 14 de diciembre de 1979, el Tribunal a-quo libró el respectivo despacho de comisión de citación; y, en fecha 13 de abril de 1982, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, peticionó, al Tribunal de Primera Instancia, que se oficiara al antedicho Juzgado a fin de que se remitiesen las resultas de la comisión de citación.
El día 13 de mayo de 2008, el co-demandado GERARDO ENRIQUE CUBILLÁN DÍAZ, asistido por la abogada MARINELA de URDANETA, inscrita en el Inpreabogado el Nº 51.640, mediante diligencia, solicitó la declaratoria de perención, en el juicio sub iudice, por cuanto -según su decir- ha transcurrido más de un (1) año sin actividad.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgador de la causa dictó la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, a través de la cual se declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso, la cual fue apelada el día 18 de junio de 2008 por la sociedad mercantil demandante por intermedio de su apoderada judicial.
Subsiguientemente, en fecha 26 de septiembre de 2008, la precitada sociedad mercantil demandante, por intermedio de su representación judicial, mediante diligencia, desistió de la apelación propuesta; el día 6 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, a fin de resolver lo conducente, instó a la representación judicial de la accionante a consignar la respectiva autorización que de conformidad con el poder conferido por la actora a sus abogados -el cual riela al folio número veintiuno (21) del expediente sub examine- se exige para poder desistir; y, en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado a-quo realizó la correspondiente remisión dado que no se consignó la aludida autorización. Así, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Sentenciador ad-quem, a quien le fue remitido el expediente original de la causa in commento, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se colige que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso sub litis.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de la ausencia de informes por parte de la actora-recurrente, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta, en cuanto al referido pronunciamiento, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión apelada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Una vez ello, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Del análisis realizado al dispositivo legal ut supra, este Juzgador precisa que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio, con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos, muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, la cual dispuso:
“(...Omissis...)
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)”
En refuerzo de lo anterior, dicha Sala, en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
“(...Omissis...)
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)”
Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de caso sub facti especie, se evidencia que el Juez a-quo declaró la perención puesto que consideró -según se desprende de la decisión apelada- que “(…) desde el día trece (13) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual la referida parte, solicitó a este Despacho, oficiase al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiese las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, hasta la presente, transcurrieron veintiséis (26) años, sin que se verificase acto jurídico que permitiese a este Sentenciador deducir la voluntad de los interesados de activar o de impulsar el proceso hacía su finalidad lógica (…) siendo evidente que la referida parte asumió una conducta omisiva al no seguir con el impulso necesario o acto subsiguiente para la prosecución de este litigio, cual era, lograr la citación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLAN DÍAZ, ANGEL DE JESÚS SARCOS y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO (…)”. (cita).
A este tenor, es importante referir que la perención anual de la instancia, determinada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal; y, en el caso de autos, la etapa procesal a partir de la cual el Juez a-quo comenzó a computar el transcurso del lapso de perención anual está determinada por la fecha en la cual la parte accionante solicitó que se oficiara al antiguo Juzgado del Distrito Colón de esta circunscripción judicial a fin de que se remitiesen las resultas de la comisión de citación. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Pues bien, en el caso sub iudice, luego de que la parte demandante efectuara la singularizada solicitud, no se realizó actuación alguna tendente a darle impulso procesal al juicio in commento. Así, desde la fecha de la precitada solicitud (13 de abril de 1982) hasta el día en el cual la parte demandada peticionó la perención (13 de mayo de 2008), y más aún hasta el día en que el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia recurrida (15 de mayo de 2008), transcurrió en exceso, y con evidente claridad, más de un (1) año. De allí que quede demostrada la falta de intención de impulsar la continuación de la causa, razón por la cual se configura la perención anual de la instancia y la extinción del presente proceso de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es de alta relevancia expresar que, en el caso de marras, el Juzgado de la causa, al citar, en la sentencia apelada, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo transcribió el encabezado de dicho artículo; así como también, es necesario puntualizar que en el parágrafo -que riela al folio número catorce (14) del expediente sub litis- en el cual se declaró procedente la perención de la instancia, se constató que el Juzgador de Primera Instancia hizo referencia a la última actuación procesal de la parte accionante (la cual es de fecha 13 de abril de 1982), entendiéndose por tal motivo que los fundamentos del fallo recurrido versan sobre la perención anual de la instancia; sin embargo, es de hacer notar que en la parte final del antedicho parágrafo se hace alusión a la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante indicar que la norma aplicada al caso en concreto, no es la prevista en el ordinal 1° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino el encabezado del singularizado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por tratarse el caso de marras de una perención anual. Y ASÍ SE APRECIA.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, aunado a la declaratoria de perención anual precedentemente establecida, resulta forzoso, para este Sentenciador ad-quem, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2008, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente; y, así, se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLÁN DÍAZ, ÁNGEL DE JESÚS SARCOS, y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 15 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la ut retro aludida decisión, de fecha 15 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y, en consecuencia, se declara perimida la instancia y por consiguiente extinguido el presente proceso, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/ff
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