REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YARISMILDA DEL CARMEN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.455.319, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.666.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.580 y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 3 de abril de 2009, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la recurrente ut supra identificada contra el ciudadano JUAN EDUARDO ESPINOZA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.972.679, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pues el mismo fue admitido el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004).
Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia es necesario que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, cargas que consisten en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la intimación de la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Sentenciador, de un objetivo estudio efectuado sobre las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que desde el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Juzgado admitió el libelo de la demanda, hasta el día catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual la parte accionante dio cumplimiento a la primera de las obligaciones ut supra indicadas, habían transcurrido cuarenta y dos (42) días calendarios consecutivos, y desde el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), hasta el día seis (6) de febrero del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se verificó el perfeccionamiento de la segunda y tercera de las obligaciones, referidas como ya se indicó, a la cancelación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Despacho pueda trasladarse al domicilio de la parte demandada y practicar efectivamente su citación, y la indicación de la dirección en la cual debe practicarse el referido acto de comunicación procesal, habían transcurrido sesenta y cinco días (65) calendarios consecutivos, teniéndose en consecuencia, cumplidas extemporáneamente de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 199 y 201 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
(…Omissis…)
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia de conformidad con la norma contenida en el artículo 267, ordinal primero (1°) ejusdem, siendo inoficioso en consecuencia, pronunciarse sobre la procedencia del decreto de medidas cautelares en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado (…) declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso (…)
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana YARISMILDA DEL CARMEN SOSA, mediante la cual señalizó que producto de haber sido declarada la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JUAN EDUARDO ESPINOZA NIÑO, conforme a sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que quedó definitivamente firme -según su dicho- en fecha 7 de febrero de 2007, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que a continuación se señalan, por haberlos adquirido durante la vigencia de dicha unión:
Camioneta Marca: Ford Lariat, Color: Azul, Tipo: F150, Placa: 125-VAM.
Inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra erigida, signado con el N° 28, situado en la avenida 5, sector 5 de la urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Cheque N° 41121929, de la cuenta corriente N° 0134-0073-31-0731053251 perteneciente a PANINSECA, sociedad mercantil propiedad del accionado.
En fecha 3 de diciembre de 2008, fue requerido por el apoderado judicial de la parte actora, copia certificada del escrito libelar y del auto de proveimiento para los efectos legales pertinentes, siendo ordenada su expedición por el Juzgado a-quo, en fecha 8 de diciembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, fue consignado por el representante judicial de la accionante de autos, copia simple constante de cinco (5) folios útiles a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha 6 de febrero de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia, expuso que le fue consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JUAN EDUARDO ESPINOZA NIÑO, así como también, la dirección para el perfeccionamiento de dicho acto comunicacional procesal.
En fecha 19 de febrero de 2009, fue practicada la citación del accionado de marras, según exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa en fecha 20 de febrero de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, fue solicitada la perención breve de la instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DENNYS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber transcurrido -según su alegato- más de treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la demandante de marras cumplió las obligaciones ineludibles para la citación de su representado, citando al respecto, sentencias Nos. 00537, 01291 y 01324, proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 6 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 7 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso; del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el Alguacil de la causa cumplió su función al practicar la citación, independientemente de haberlo expresado en el expediente, por ende, afirma que la decisión proferida es contraria a derecho.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este suscrito jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal manera que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
En consonancia con lo antes expuesto, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
Producto de lo cual, precisa este Juzgador Superior que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En este orden resulta pertinente citar sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, conforme a la cual:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)(Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Igualmente, es importante destacar que la perención se erige como un instituto de orden público, y por lo tanto no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, salvo que el proceso correspondiente se halle en estado de sentencia, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana.
Asimismo, tomando base en la jurisprudencia citada, este Juzgador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Dentro del mismo marco, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-0475, lo siguiente:
“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 1995, en cuyo reverso aparece un sello húmedo en el que se lee “LA ANTERIOR ACTUACIÓN CAUSA DERECHOS ARANCELARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 APARTE I Y II NUMERAL I DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL POR LA CANTIDAD DE BS. 1.100,oo”, y el pago de dichos aranceles se efectuó en fecha 10 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a los treinta días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, prima facie, resultaría evidente que en el presente juicio la parte demandante, no cumplió con las obligaciones que la ley le imponía para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda…” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Consecuencialmente, infiere este oficio jurisdiccional que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana YARISMILDA DEL CARMEN SOSA fue admitida por el Juzgado de la causa el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la que además se ordenó citar al accionado de marras, no obstante, el Sentenciador de Primera Instancia declaró la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, previa solicitud del ciudadano JUAN EDUARDO ESPINOZA NIÑO, por considerar la configuración del presupuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, se verifica del expediente in examine que la demandante impugnó la decisión proferida por estimar que el Alguacil de la causa cumplió su función al practicar la citación del accionado, independientemente de haberlo expresado en el expediente, producto de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad, realizar una sinopsis de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso bajo estudio:
Primero: en fecha 14 de enero de 2009, fue consignado por el representante judicial de la accionante de autos, copia simple constante de cinco (5) folios útiles a los fines de librar los recaudos de citación.
Segundo: en fecha 6 de febrero de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia, expuso que le fue consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JUAN EDUARDO ESPINOZA NIÑO, así como también, la dirección para el perfeccionamiento de dicho acto comunicacional procesal.
Tercero: en fecha 19 de febrero de 2009, fue practicada la citación del accionado de marras, según exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa en fecha 20 de febrero de 2009.
Cuarto: en fecha 24 de marzo de 2009, fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada se declarare la perención breve de la instancia, siendo ésta la primera actuación del mismo durante el iter procedimental.
Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que si bien es cierto que la accionante cumplió con las obligaciones legales ineludibles para la citación del demandado, no es menos cierto que las mismas fueron efectuadas con posterioridad al vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos, por cuanto como ya se precisó, la demanda fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 19 de noviembre de 2008, materializándose la primera actuación de la actora dirigida a obtener el perfeccionamiento de dicho acto comunicacional, en fecha 14 de enero de 2009, con la consignación de copia simple del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda para librar los recaudos de citación, tal como se desprende del expediente del caso factie especie, realizándose la segunda y tercera obligación, es decir, la expedición de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio del accionado y la indicación de la respectiva dirección, en fecha 6 de febrero de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, colige este Juzgador Superior que la inactividad generada en el presente proceso no se produjo por causas imputables al Tribunal de Primera Instancia, debido a que ya había trascurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en la norma ut supra mencionada para el momento en que fue consignado por la demandante de autos las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de citación, todo lo cual conlleva a esta Superioridad a precisar que no cumplió tempestivamente la ciudadana YARISMILDA DEL CARMEN SOSA, las obligaciones estatuidas al respecto en la Ley; producto de ello, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar la procedencia de la perención de la instancia requerida por el demandado en fecha 24 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, y habiéndose declarado la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de abril de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la actora-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana YARISMILDA DEL CARMEN SOSA contra el ciudadano JUAN EDUARDO ESPINOZA NIÑO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YARISMILDA DEL CARMEN SOSA, por intermedio de su apoderado judicial HEBERTO BRITO ECHETO, contra sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 3 de abril de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/acrm.
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