REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJO ANTONIO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.417, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.852, contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, sigue el recurrente, ut supra identificado, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 35, tomo 3-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en el juicio sub examine.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por medio de la cual negó el decreto de la medida cautelar innominada sub litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por el Abogado (sic) en ejercicio EDDY URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJO ANTONIO URDANETA ANDRADE, la parte actora (…) se le da entrada. (…).
En el referido escrito el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete medida innominada de un DRECHO (sic) DE PERMANENCIA a favor de su representado en el fundo El Cedro, para evitar que se siga deteriorando y recuperarlo para hacerlo productivo.
Pero es el caso, que de la revisión de las actas procesales que forman la presente causa, este Tribunal observa que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); asimismo es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha (sic) denominado periculum in damni, es por lo que forzosamente considera este Juzgador procedente NEGAR el decreto de la medida Innominada (sic) solicitada.
(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre, por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano ALEJO ANTONIO URDANETA ANDRADE, por intermedio de su apoderado judicial, a consignar escrito de solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se dicte -según sus afirmaciones- a favor de él un derecho de permanencia, en el fundo El Cedro, ubicado -de acuerdo con la inspección judicial que consta en actas- en el sector Caño La Yuca, parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Con fundo que es o fue del ciudadano Albino Rodríguez; Sur: Con fundo que es o fue del ciudadano Domingo Bracho; Este: Con fundo que es o fue del ciudadano Mamerto Bracho; y Oeste: Con fundo que es o fue de los hermanos Flores, ello, a los efectos de evitar que el aludido fundo se siga deteriorando y recuperarlo para hacerlo productivo.

Al respecto, el demandante alega que cursa por ante el Tribunal de la causa demanda de saneamiento por evicción, interpuesta por él contra la sociedad accionada; asimismo, aduce que en fecha 8 de octubre de 2008 el precitado Tribunal de la causa declaró con lugar la singularizada demanda, razón por la cual el día 4 de noviembre de 2008 se realizó una inspección judicial en el antedicho fundo, de la cual se evidencia -de acuerdo con su criterio- el total abandono en el que se encuentra el mismo; además, señala -según sus afirmaciones- que la recuperación del fundo El Cedro se haría más compleja, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo, puesto que si su pretensión esta dirigida a recuperar el bien que compró y luego se le arrebató, con el transcurso del tiempo, se hace imposible volver a colocarlo en niveles óptimos de producción.

Al mismo tiempo, expresa que el requisito del fumus boni iuris se encuentra probado con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual fue a su favor. Por otra parte, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, hace alusión a la antedicha inspección judicial (la cual deja constancia -según sus aseveraciones- del total estado de abandono del fundo El Cedro).

Igualmente, hace referencia a determinados comentarios efectuados por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en lo atinente al artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; y, además, señala -de acuerdo con su decir- que el singularizado fundo, en las actuales condiciones deplorables en que se encuentra, no esta cumpliendo ese fin agroalimentario que pretende el legislador se cumpla, el cual es de vital interés nacional.

Finalmente, el día 27 de enero de 2009, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual niega el decreto de la medida cautelar innominada sub examine, la cual fue apelada por la parte accionante el día 5 de febrero de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante éste Sentenciador, sólo la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó los suyos, reiterando que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia demanda de saneamiento por evicción, la cual fue incoada por él contra la sociedad de comercio demandada; asimismo, refiere -de acuerdo con su dicho- que habiendo comprado y pagado la finca Agropecuaria El Cedro, y habiendo recibido el inmueble adquirido, estando además en posesión del mismo, realizando las actividades propias de la explotación agrícola animal, fue desplazado y desalojado de la aludida finca, ello, por efecto de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional.

Continúa narrando, el actor, que el Juzgado de la causa, en el proceso in commento, mediante sentencia, declaró la obligación de la accionada de autos de indemnizarlo, así como también, que habiendo solicitado la medida preventiva innominada sub iudice, por la urgencia, a fin de evitar daños irreparables, y habiéndose materializado a través de la referida sentencia el requisito del fumus boni iuris, el mencionado Juzgado de la causa rechazó la tutela cautelar peticionada.

Igualmente, expresa que en el caso en concreto se encuentran cumplidos a cabalidad los extremos de Ley para dictar la medida preventiva innominada de ocupación del fundo solicitada, la cual pretende garantizar -según sus aseveraciones- la producción agroalimentaria y evitar los daños inminentes que se producirán por el estado de abandono en el que se encuentra actualmente el fundo, en derivación, afirma que debe dictarse la providencia cautelar peticionada atendiendo a la necesidad del caso.

En efecto, puntualiza que el periculum in mora se evidencia de la inspección judicial practicada en el fundo Agropecuaria El Cedro, de la cual se constata -de acuerdo con su decir- que actualmente el antedicho fundo se encuentra en gran estado de abandono, de allí que agregue que la indicada situación continuará y que a la fecha de ejecutar el fallo las condiciones de éste serán deplorables, aparte de no cumplir con la producción agroalimentaria; que de la referida inspección se puede observar -según sus afirmaciones- que es una finca agropecuaria, en la cual se desarrolla una actividad agrícola animal de ganado vacuno, lo cual es una actividad agroalimentaria declara de interés nacional por la Constitución Nacional; y que la accionada no cumple con las operaciones de mantenimiento de las instalaciones ni de los pastos.

Dentro de tal contexto, alega -según sus afirmaciones- que de resultar victorioso, en la sentencia ejecutoriada, el valor de dicha finca tendrá un valor cuyo precio no podrá satisfacer lo pretendido en la demanda, máxime, que las autoridades agrarias puedan considerar que la finca El Cedro se encuentra inculta u ociosa, y siendo que en el municipio Colón del estado Zulia se manifiesta una fuerte presión campesina, pudieran estar dadas las condiciones para la intervención de la finca por la autoridad correspondiente.

En este orden, expresa que el fumus boni iuris se deduce al existir un fallo favorable a él (al actor); así como también, que se probó que sus derechos devienen de documentos públicos, los cuales, además de tener efectos erga omnes, ya fueron apreciados como tales por la sentencia de Primera Instancia. En definitiva, señala que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad los 2 extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se declare con lugar la apelación sub litis, y que se ordene al Juzgado a-quo el decreto la medida in commento.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas, que en copia certificada fue remitida a este arbitrium iudiciis, se observa que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, por intermedio de su representante judicial, evidenciándose, del escrito de informes presentado por la parte actora, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta dicha parte, por la singularizada negativa, siendo que -según su parecer- sí se han cumplido los presupuestos necesarios para el decreto de la medida cautelar sub examine.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, establecido todo esto, con base a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la incidencia cautelar sub facti especie:

En el caso en concreto, la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito de solicitud de medida, de fecha 23 de enero de 2009, pretende el decreto de medida cautelar innominada “…de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se dicte (…) un DERECHO DE PERMANENCIA en el fundo El Cedro para que evite que se siga deteriorando el mismo y recuperarlo para hacerlo productivo” (cita), asimismo, en el escrito de informes presentado por dicha parte accionante en este segundo grado de la jurisdicción, se manifiesta -según las aseveraciones del actor- que la medida preventiva innominada de ocupación del fundo pretende garantizar la producción agroalimentaria y evitar los daños inminentes que se producirán por el estado de abandono en el que actualmente se encuentra el fundo.

Dentro de tal contexto, y visto como ha sido que el caso en concreto versa sobre una medida cautelar innominada, se hace menester acotar que para el decreto de las medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es necesario acompañar irremediablemente un medio de prueba para acreditar el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra), éste es un tercer requisito, de carácter especial y concreto, así, es altamente relevante incorporar a las actas un medio probatorio del que se desprenda que la no ejecución de la medida cautelar innominada solicitada causará un daño inminente, todo ello, según se desprende del contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“(…Omissis…)
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Una vez ello, y con fines puramente metodológicos, se procederá a examinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos al periculum in mora y al fumus boni iuris, para abordar, en segundo lugar, el cumplimiento del requisito del periculum in damni, previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, en lo que respecta al primero de los aludidos requisitos (periculum in mora), se colija que en el caso de autos el Tribunal de la causa negó la medida solicitada, en razón de que no se demostró la presunción de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A este tenor, se observa que la parte solicitante de la medida (el demandante) afirma que el precitado requisito (periculum in mora) se evidencia de la inspección judicial practicada en el fundo Agropecuaria El Cedro, la cual deja constancia -de acuerdo con su decir- del total estado de abandono en el que se encuentra el indicado fundo, adicionando que de la referida inspección se puede constatar -según sus afirmaciones- que es una finca agropecuaria, en la cual se desarrolla una actividad agrícola animal de ganado vacuno, lo cual es una actividad agroalimentaria declarada de interés nacional por la Constitución Nacional, respecto de lo cual agrega que la accionada no cumple con las operaciones de mantenimiento ni de las instalaciones ni de los pastos.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional de Alzada debe resaltar que la parte solicitante de la medida efectivamente incorporó, a las actas del expediente sub iudice, copia certificada de la inspección judicial, de fecha 4 de noviembre de 2008, efectuada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto, este Tribunal ad-quem, amparado en su soberanía, independencia, y autonomía, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima que la referida inspección judicial, bajo la óptica de este Jurisdicente, no constituye presunción grave de que, en el caso de marras, exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ello, en razón de que de la antedicha prueba (inspección judicial) no se desprende la existencia de hechos realizados por el accionado a través de los cuales se pudiera burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otras palabras, entendido el requisito del periculum in mora como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, debiéndose manifestar dicho requisito de manera probable o potencial, y siendo que el referido requisito necesariamente debe demostrarse con una prueba que constituya una presunción grave, precisa y concordante con otros medios de prueba, es por lo que debe afirmarse en definitiva que no hay prueba alguna, en las actas del expediente sub iudice, que sea suficiente para establecer la existencia de actos que tiendan a causar determinada lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora). Y ASÍ SE APRECIA.

Así, dado que es imprescindible el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicionado al requisito del periculum in damni previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el caso en concreto de una medida cautelar innominada, y visto como ha sido que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la existencia del requisito del periculum in mora, es por lo que faltando uno de los requisitos exigidos conforme a la Ley debe negarse el decreto de la medida cautelar innominada in commento, en derivación, se hace superfluo efectuar consideración alguna relativa al fumus boni iuris y al periculum in damni dada la negativa precedentemente evidenciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos, aunado a los alegatos vertidos en actas, lo procedente en derecho es declarar la NEGATIVA del decreto de la medida cautelar innominada peticionada por el actor, ello, en razón de que el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, para el decreto de toda medida cautelar, nominada e innominada, debe ser concurrente, y dado que tal concurrencia no se verificó en autos, puesto que no se logró demostrar la existencia del requisito del periculum in mora, debe CONFIRMARSE la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2009, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso, y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, sigue el ciudadano ALEJO ANTONIO URDANETA ANDRADE contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ALEJO ANTONIO URDANETA ANDRADE, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, contra sentencia interlocutoria, de fecha 27 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución, de fecha 27 de enero de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido declarar la negativa del decreto de la medida cautelar innominada solicitada en el proceso sub litis, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA








EVA/ag/ff