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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.707.756, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada ANGELICA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.118.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.447 y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de enero de 2009, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la recurrente ut supra identificada contra el ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.799.894, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada e improcedentes los daños y perjuicios reclamados por la actora, condenándola en costas, y sin lugar la reconvención propuesta por el accionado de autos.
Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada e improcedentes los daños y perjuicios reclamados por la actora, condenándola en costas, y sin lugar la reconvención propuesta por el accionado de autos; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Igualmente, el demandado reconviniente, para demostrar la solvencia alegada por él en la contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente introdujo a las actas copia certificada de dos (02) vouchers o recibos de pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de formar parte del expediente de consignación No. 112 (de la numeración interna de ese Juzgado) a los cuales les fue otorgado todo su valor probatorio, y de los que se evidencia, que los mismos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento que la demandante reconvenida manifiesta no haber sido pagados por parte del demandado reconviniente.
Así mismo (sic), es de observar que la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, la cual fue valorada como prueba indiciaria en el punto previo de la presente demanda, a la cual debe aunarse al hecho reconocido por la actora reconvenida al consignar las planillas de depósitos efectuados a su decir por el arrendatario en su cuenta bancaria personal de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por concepto de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriores a los demandados, hecho éste que constituye un indicio que coincide con los datos señalado por la demandada, sobre la entidad bancaria que es la misma en ambos casos, y además efectivamente la demandada depositó a la actora por el mismo medio y forma los meses demandados en la presente causa, lo cual crea una presunción grave y motivada a esta sentenciadora de que efectivamente fueron realizados dichos depósitos, aunado al hecho de que la información que de ella se desprende, fue proporcionada directamente por la entidad bancaria donde se presume que fueron realizados los depósitos en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA, a través de un funcionario con competencia para ello, y fue certificada por un funcionario que merece fe pública como lo es un Notario Público; todo con lo cual el demandado reconviniente, en su carácter de arrendatario, cumple con su carga de probar el cumplimiento de la obligación contraída mediante el contrato de arrendamiento sobre el cual recae la presente acción, desvirtuándose con ello de manera consecuencial los alegatos formulados por la actora reconvenida en su escrito libelar, en el aspecto concerniente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI (sic) SE DECLARA.-
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandante reconvenida no demostró que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, ni especificó en su extensión los daños y perjuicios sufridos; y siendo estos requisitos infaltables, para la procedencia del reclamo por daños y perjuicio, es por lo que se hace forzoso por parte de esta Jurisdicente declarar improcedente los daños y perjuicios en la presente causa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo (sic), en lo que respecta a la pretensión que por Cobro de Bolívares, hace la parte demandante reconvenida de manera consecuencial a la resolución del contrato, este Tribunal estima, que establecido como ha sido que no se evidencia que hubo un incumplimiento al contrato de arrendamiento por parte del demandado reconviniente en relación al pago de los cánones de arrendamiento sobre los cuales recae la presente acción, mal podría condenarse a pagar unas cantidades dinerarias que luego del análisis probatorio realizado, aparecen como pagadas a través de unos depósitos bancarios, los cuales fueron debidamente valorados en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con el anteriormente mencionado artículo 1.354 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-
Así mismo (sic), la parte actora demanda el hecho de que la arrendataria no es la persona que ocupa actualmente el inmueble objeto de la presente demanda, pero es el caso que la carga de probar dicha pretensión la tiene el mismo arrendador, ante lo cual el arrendatario, como excepción de fondo, consigna como medio probatorio documento público que le acredita como representante y presidente de la Clínica Madre Rafols, C.A documento este que fue valorado previamente y se le otorgó eficacia y pertinencia en el presente fallo. De modo que, al analizar el contrato de arrendamiento, tantas veces mencionado, se observa que de su cláusula Segunda se evidencia claramente que el destino del inmueble dado en arrendamiento sería para la uso y funcionamiento de Clínica, hechos estos verificados por esta sentenciadora y que no tienen lugar a dudas, puesto que de los mismos se infieren que las pretensiones demandadas por la actora son infundadas, ya que con dicha documentación logra la arrendataria probar en actas que si cumplió con lo contratado entre ella y la actora, específicamente en la cláusula segunda.-ASÍ SE DECLARA.- Aunado a lo anterior, esta Juzgadora invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y considerando que la parte demandante reconvenida no demostró con hechos ciertos que, efectivamente, la parte demandada reconviniente haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses de Junio-Julio y Julio-Agosto 2007, sobre lo cual recae la presente acción, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar (sic) Resolución de Contrato de Arrendamiento, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, mediante la cual señalizó que es propietaria de un inmueble signado con el N° 68C-183, situado en el barrio los Olivos, calle 65, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual y según su alegato fue arrendado al ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el N° 81, tomo 08, en el que se estableció como canon mensual, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo), actualmente equivalente de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo), pagadero conforme indica, por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Refiere, que el accionado de autos incumplió lo estatuido en las cláusulas sexta, octava, décima primera y décima cuarta del instrumento fundante de la acción, producto de haber realizado modificaciones en el inmueble sub iudice sin su autorización, haber subarrendado dicho bien a una persona jurídica denominada CENTRO MEDICO MADRE RAFOLS, C.A., y haber dejado de sufragar -según afirma- las pensiones correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) cada una, hoy día MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), por ser éste según su alegato el canon actual, consecuencia de lo cual, solicita de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, la resolución del contrato de arrendamiento, la desocupación del inmueble objeto de litis en las mismas condiciones en que fue arrendado, la cancelación de las mensualidades vencidas y no sufragadas, supra mencionadas, y la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo), actualmente, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), por concepto de deterioros y modificaciones efectuadas, requiriendo finalmente, los cánones que se produjeren hasta la definitiva entrega del referido inmueble, así como también, las costas procesales, todo ello con la respectiva indexación. Acompañó conjuntamente, diversos medios probatorios.
En fecha 31 de enero de 2008, para el momento de la litis contestación, la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionado de marras, presentó escrito en el cual, negó, rechazó y contradijo los términos expuestos en la demanda, arguyendo seguidamente, que su poderdante canceló las pensiones atinentes a los meses de junio y julio de 2007, mediante depósitos realizados en fechas 22 de junio y 13 de julio del mismo año, en la cuenta corriente N° 0134-0760-69760200-3773, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la actora, consignando los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2007 hasta marzo de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Arguye, que el inmueble objeto de litigio se encuentra en perfecto estado de conservación, y que no ha transgredido su mandante las cláusulas sexta, octava y décima primera del instrumento contentivo de la relación arrendaticia, puesto que dicho bien fue arrendado para fines comerciales, específicamente, para el funcionamiento de una clínica privada, lo que hizo necesario según su criterio, la realización de unas mejoras previa autorización de la ciudadana NORIS RODRIGUEZ SANDOVAL, representante legal de la actora; finalmente, y en atención a lo previsto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil, reconviene a fin de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados -según su alegato- por la accionante a su poderdante, los que estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) hoy día equivalente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); reconvención que fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 14 de febrero de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el accionado en su reconvención, esbozando aunadamente, que la misma no cumple con los requisitos estatuidos en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los medios probatorios consignados junto al escrito libelar, promoviendo además, prueba documental, notificación judicial de la no renovación del contrato de arrendamiento y prueba testimonial, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2008; por su parte, el apoderado judicial del demandado de marras, abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.826 y de este domicilio, promovió pruebas documentales e inspección judicial, siendo admitidas en fechas 3 y 10 de noviembre de 2008 por el Sentenciador de Primera Instancia.
En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 9 de marzo de 2009, por la representante judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada e improcedentes los daños y perjuicios reclamados por la actora, condenándola en costas, y sin lugar la reconvención propuesta por el accionado de autos; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, y en atención a la improcedencia de la demanda interpuesta, la apelación ejercida por la parte accionante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de ser declarada procedente su pretensión.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Pruebas de la parte demandante
Acompañó junto al libelo de la demanda:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, bajo el N° 18, tomo 15, protocolo 1°.
Considera este operador de justicia que la misma constituye copia simple de documento público autorizado por funcionario público competente, con las solemnidades legales, consecuencialmente, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el N° 81, tomo 8.
Estima este Juzgador Superior que la prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de instrumentos expedidos en fechas 22 de marzo, 13 de abril y 17 de mayo de 2007, por la ciudadana NORIS RODRIGUEZ SANDOVAL, en los cuales ésta declara haber recibido del ciudadano JOSE LUIS SOLANO, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy día MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2007.
Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de instrumento privado emitido por la actora a nombre del demandado, en fecha 28 de mayo de 2007, en el cual la primera declara haber recibido del segundo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2007.
Instituye este Jurisdicente Superior que la prueba bajo estudio no le merece fe producto de constituir copia simple de documento privado emanado de la parte promovente, derivado de lo cual, de conformidad con el principio de alteridad de las pruebas y las reglas de la sana crítica, se desestima en todo su contenido y valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de depósito bancario ilegible.
El singularizado medio probatorio debe ser desestimado por este Sentenciador Superior, por cuanto no se evidencia de manera inteligible su contenido, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de depósito bancario efectuado en fecha 17 de abril de 2007, por la ciudadana NORIS RODRIGUEZ, en la cuenta N° 0134-0760-69760200-3773, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la actora.
Colige este Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia la prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Resultas de inspección judicial extra litem practicada en el inmueble sub iudice por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2007.
Al respecto cabe advertir que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo; consecuencialmente, evidenciado como ha sido que dicha prueba fue consignada a los efectos de demostrar entre otros aspectos, quien ocupa el inmueble arrendado, bajo que condición y el estado general de dicho bien, colige este Arbitrium Iudiciis que tales aspectos podían verificarse mediante inspección judicial promovida como medio de prueba autónomo en el presente juicio, por tanto, la prueba singularizada fue promovida y evacuada contra lo normado en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que debe ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Avalúo del inmueble objeto de litigio, realizado en fecha 2 de febrero de 2007, por el Ingeniero Humberto Ramón Acevedo Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.975.
Verifica esta Superioridad que la instrumental in examine fue ratificada por el ciudadano en referencia, producto de haber sido promovida su testimonial por la parte actora dentro del lapso probatorio, siendo evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre, sin embargo, determina este Arbitrium Iudiciis que la información suministrada con dicho medio probatorio no guarda congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Resultas de notificación judicial de la no renovación del contrato de arrendamiento, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2007, a la ciudadana KARINA BEATRIZ LUZARDO ZUÑIGA, administradora del inmueble objeto de litigio, a solicitud de la parte actora, en la que además se estableció, que en caso de tomar el accionado la prórroga legal, el canon de arrendamiento durante la misma sería de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo), actualmente equivalente de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo).
Precisa el suscriptor del presente fallo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando comprobados los hechos en ésta constatados. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el N° 59, tomo 68, contentivo de la revocatoria del poder otorgado por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA a la ciudadana NORIS ESTELA RODRIGUEZ SANDOVAL.
Observa este Juzgador Superior que la misma constituye copia certificada de documento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, en razón de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de comunicación emitida por la actora a la ciudadana NORIS ESTELA RODRIGUEZ SANDOVAL, en fecha 31 de julio de 2007, a fin de hacer de su conocimiento la revocatoria del poder previamente conferido, y la cesación de sus deberes como administradora del bien objeto de litigio.
Puntualiza esta Superioridad que no obstante haber sido ratificada la instrumental ut retro señalada mediante la testifical de la aludida ciudadana, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2008, la misma no le merece fe producto de haber sido elaborada por la parte promovente, consecuencialmente, en atención al principio de alteridad de la prueba y en ejercicio de las reglas de la sana crítica, se desestima en todo su contenido y valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandada
Promovió dentro del lapso probatorio:
• Copias certificadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 112, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA a favor de la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, en relación al bien sub iudice.
• En originales, recibos de cobro de ingresos Nos. 105, 119, 149, 165 y 166 de fechas 3 de agosto, 21 de septiembre, 23 de octubre, 19 de noviembre y 19 de noviembre de 2007, respectivamente, y recibos de cobro de ingresos Nos. 191, 192, 224, 246, 260, 277, 293, 309, 317 y 330 de fechas 15 de enero, 15 de enero, 13 de marzo, 15 de abril, 16 de mayo, 25 de junio, 17 de julio, 14 de agosto, 22 de septiembre y 20 de octubre de 2008, correspondientemente, expedidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al expediente N° 112, relativo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado a favor de la accionante de autos, en relación al bien sub iudice.
Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios supra señalados constituyen documentos evacuados y certificados por la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública, por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem los aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del acta constitutiva estaturita de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MADRE RAFOLS, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 13, tomo 42-A.
Determina esta Superioridad que la prueba in examine constituye documento público emanado de funcionario público competente, con las solemnidades exigidas legalmente, el cual tiene facultad para darle fe pública, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Inspección judicial en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, con el objeto de demostrar que la cuenta corriente N° 0134-0760-69760200-3773, se encuentra registrada a nombre de la demandante, y, que en la misma se efectuaron dos depósitos bancarios por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) actualmente MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada uno, en fechas 22 de junio y 13 de julio de 2007.
Se obtiene de las actas procesales que la inspección in examine fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de noviembre de 2008, dejándose constancia que en la aludida entidad bancaria no existe cuenta aperturada bajo ese número; consecuencialmente, determina este Jurisdicente Superior que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por consiguiente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de inspección extrajudicial practicada por el Notario Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, en la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la que se determinó que la cuenta de ahorros N° 0134-0760-6976-0200-3773, se encuentra registrada a nombre de la actora, que la misma aparece inactiva, y, que en fechas 13 de julio y 22 de junio de 2007, fueron realizados por el ciudadano JORGE SOLANO ARZOLA dos depósitos signados con los Nos. 170334367 y 170334368, respectivamente.
Observa el suscriptor del presente fallo que la prueba bajo estudio fue consignada por el demandado de autos en el expediente contentivo del caso factie especie, dentro del lapso legal correspondiente, empero, sin haber sido promovida previamente su evacuación, no obstante el Sentenciador de la causa la admitió en fecha 10 de noviembre de 2008, por estimar que la misma no es ilegal ni impertinente, aunadamente, verifica esta Superioridad que la contraparte se opuso a dicho medio probatorio en fecha 12 de noviembre de 2008, sin expresar sus fundamentos; producto de lo cual, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, precisar que la inspección in comento no puede ser valorada como plena prueba, de conformidad con el principio del control probatorio que establece que toda parte debe tener acceso a las mismas y debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, sin embargo, constando como ha sido que fue promovida por el accionado a los efectos de demostrar que canceló el canon correspondiente a los meses de junio y julio de 2007, requeridos por la actora, mediante depósitos bancarios efectuados en la aludida institución financiera, que dicha prueba fue practicada por funcionario público competente, y, considerando que los Jueces tienen como norte de sus actos la verdad, se valora como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar una adecuada administración de justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Conclusiones
Se verifica de las actas procesales que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA contra el ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, en virtud de lo preceptuado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, producto del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el que afirma incurrió el accionado durante los meses de junio y julio de 2007, quien además subarrendó -según su alegato- el inmueble objeto de litigio a una persona jurídica denominada CENTRO MEDICO MADRE RAFOLS, C.A., infringió su obligación de preservar dicho bien y realizó modificaciones en el mismo sin su autorización.
Al respecto, dispone el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, págs. 355 y356, lo siguiente:
“Según nuestro Código Civil “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.” (C.C. art. 1.579). La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual son:
1° La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble;
2° Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un tiempo determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y
3° Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
(Negrillas de este Juzgador Superior).
Del mismo modo, resulta impretermitible para esta Superioridad, traer a colación las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, citadas por la actora:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.592:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Por consiguiente, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.
En este sentido, negó el accionado en su escrito de contestación de la demanda, deber monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto canceló -según su aseveración- las mensualidades requeridas por la actora, mediante depósitos bancarios realizados en fechas 22 de junio y 13 de julio de 2007, en la cuenta corriente N° 0134-0760-69760-200-3773 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, suministrada a tal efecto, afirmando seguidamente, que el inmueble objeto de litigo se encuentra en perfecto estado de conservación, que realizó mejoras en el mismo previa autorización de la representante legal de la demandante, NORIS ESTELA RODRIGUEZ SANDOVAL, ya que eran necesarias conforme al uso para el cual fue arrendado, y que por tanto, se encuentra apegado a las cláusulas octava y décima primera del instrumento fundnate de la acción.
Ahora bien, se obtiene de los medios probatorios consignados en autos que el canon de arrendamiento durante los meses cuyo pago se demanda era de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy día equivalente de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), y, que la accionante de marras pretendía incrementar dicho monto a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo) actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo), durante la vigencia de la prórroga legal que según su criterio podía disfrutar el ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, dada su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, ello en contravención de lo consagrado en el último aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (cita).
Asimismo, constata este Jurisdicente Superior que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 112, contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia efectuada por el demandado a favor de la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto de haberse negado -según su alegato- la accionante a recibir las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy día equivalente de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo); del mismo modo, se evidencia que el demandado presentó a los efectos de demostrar su solvencia, depósitos bancarios Nos. 170334367 y 170334368, por él realizados en la cuenta N° 0134-0760-69760200-3773 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fechas 22 de junio y 13 de julio de 2007, a nombre de la actora, y, que las pensiones subsiguientes siguieron sufragándose cabalmente por ante dicho Juzgado.
Aunadamente, observa este oficio jurisdiccional que la demandante consignó junto a su escrito libelar, copia simple de depósito bancario realizado por la ciudadana NORIS RODRIGUEZ, quien fuera su representante legal, en la cuenta bancaria supra indicada, en fecha 17 de abril de 2007, al que se le otorgó el correspondiente valor probatorio en virtud de intervenir en su formación, dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el mismo sentido, debe este Juzgador Superior puntualizar, que si bien es cierto que en la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 7 de noviembre de 2008, se dejó constancia que la cuenta corriente N° 0134-0760-69760200-3773, no se encuentra allí aperturada, se obtiene de la inspección extrajudicial realizada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Notario Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, valorada por este Jurisdicente Superior como indicio, que la cuenta de ahorros N° 0134-0760-69760200-3773, cuya titular es la accionante, existe pero se encuentra inactiva, y, que en fecha 22 de junio y 13 de julio de 2007, fueron efectuados por el ciudadano JORGE SOLANO ARZOLA, los depósitos bancarios Nos. 170334367 y 170334368, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), cada uno.
Consecuencialmente, evidenciado como ha sido del expediente in examine, las tarjas aportadas por las partes interactuantes en la presente causa, las cuales fueron efectuadas en la misma entidad bancaria y cumplen con los requisitos ineludibles para su validez, aunado a las resultas obtenidas en la inspección extrajudicial ut retro señalada, colige este operador de justicia en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que existen en actas suficientes elementos que demuestran el pago tempestivo del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2007, por parte del accionado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, visto los argumentos del demandado en relación a las mejoras por él efectuadas en el inmueble arrendado, resulta impreterimitible para este Tribunal ad-quem, citar las cláusulas octava y décima primera del instrumento fundante de la acción, las cuales son del siguiente tenor:
“OCTAVA: Correrán única y exclusivamente por cuenta de EL (sic) ARRENDATARIO todas las reparaciones menores y mayores de cualquier monto que fuese del inmueble arrendado como desperfecto en sus tuberías en general, cableado eléctrico, equipos, pues EL ARRENDATARIO ha aceptado que las recibe en este acto en funcionamiento en buen estado y a su entera satisfacción, éste se obliga a devolverlo al término de éste contrato en el mismo buen estado en que hoy lo recibe, en la oportunidad en que se produzca la finalización del contrato incluida su prórroga, si esta llegara a ser efectiva.
DÉCIMA PRIMERA: El ARRENDATARIO se obliga a poner en conocimiento a “el arrendador” por escrito con la mayor brevedad posible, cualquier novedad dañosa o indicio de deterioro del inmueble, siendo por su cuenta y riesgo los daños y perjuicios que ocasione su negligencia en caso de incumplimiento a lo aquí expresado y se omita la participación del deterioro causado, siendo por cuenta de EL ARRENDADOR las reparaciones menores que no excedan del canon de arrendamiento mensual.
(Negrillas de este operador de justicia).
En derivación, constatado como ha sido que no existe en actas, medio probatorio que demuestre que el inmueble objeto de litigio ha sufrido deterioros o menoscabos, y, que corresponde al ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA entregar dicho bien, en las mismas condiciones en que fue arrendado, una vez producida la finalización del contrato, determina este Juzgador Superior que se encuentra el accionado de autos apegado a las cláusulas contractuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro tenor, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que el inmueble sub iudice se encuentra subarrendado a una persona jurídica denominada CENTRO MEDICO MADRE RAFOLS, C.A., producto de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo establecido en la cláusula segunda del instrumento contentivo de la relación arrendaticia:
“EL ARRENDATARIO” únicamente podrá destinar el inmueble arrendado para uso exclusivo de comercio, como lo es el funcionamiento y explotación de una clínica, destinada a la atención médica privada, y se obliga a no cambiar el mismo sin autorización de
EL (sic) ARRENDADOR, otorgada por escrito so pena de nulidad de este contrato. (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).
Por consiguiente, una vez observado que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, a los efectos de destinar el bien objeto de litigio al funcionamiento de una clínica privada, sin indicarse con precisión el nombre de la misma, y, que el ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, es el socio mayoritario y presidente del CENTRO MEDICO MADRE RAFOLS, C.A., determina esta Superioridad que no vulneró el accionado de autos la cláusula décima cuarta del instrumento fundnate de la acción, por cuanto sigue siendo éste el arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
Habida cuenta, instituye esta Superioridad que no pudo demostrar la accionante con los medios probatorios consignados en autos, que el demandado incumplió las cláusulas establecidas convencionalmente, consecuencia de lo cual, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior, declarar improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, y en tal sentido, se declara improcedente el pago de los cánones demandados, así como también, la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo), actualmente equivalente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), requerida por la actora, por cuanto de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato bilateral sólo puede ser demandada judicialmente por una de las partes, si la otra no ejecuta su obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, debe este administrador de justicia señalar, que el Tribunal de la causa además de declarar sin lugar la demanda incoada, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el accionado de marras, por lo que ambas partes se encontraban legitimadas para incoar el recurso de apelación, empero, se verifica de autos que sólo la demandante ejerció dicho medio de impugnación, en derivación, es menester traer a colación lo dispuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 288, de la siguiente manera:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Por tanto, colige este Tribunal Superior que al no haber ejercido el accionado el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la actora, por cuanto el principio ut supra explanado establece que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no beneficia a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, derivado de lo cual, esta Superioridad confirma la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de enero de 2009, en atención a los fundamentos explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA contra el ciudadano JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana SOR COROMOTO CABRERA HIGUERA, por intermedio de su apoderada judicial ANGELICA QUEVEDO, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/acrm.
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