REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.769, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.326, contra sentencia interlocutoria, de fecha 8 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el recurrente, contra la sociedad mercantil MOTORES Y SERVICIOS ANENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 1991, bajo el Nº 4, tomo 4-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el alegato de confesión ficta, formulado por la parte actora, y ordenó continuar con el proceso en la etapa en la que se encontraba.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente el alegato de confesión ficta, formulado por la parte actora, y ordenó continuar con el proceso en la etapa en la que se encontraba, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ (…) actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) Especial (sic) del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO (…), parte actora (…) donde el mencionado abogado, solicita se dicte sentencia declarando la confesión de la demandada.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial del demandante que la confesión ficta se encuentra configurada en el presente caso, por cuanto el defensor Ad-litem una vez notificado y juramentado se encontraba a derecho, no habiendo necesidad de citarlo, por lo que habiendo transcurrido el lapso previsto para la contestación de la demanda, sin que ésta se haya efectuado, se ha generado la confesión ficta (…).
(…Omissis…)
(…) este Juzgador considerando que en la práctica forense se estima necesario, no solo notificar al defensor del cargo al cual fue designado y su juramento de Ley, sino su citación, para que en el lapso correspondiente ejerza las defensas que considere suficientes a favor de su defendido, por cuanto es en ese lapso que el defensor, puede, bien sea tratar de ubicar a su defendido para ejercer una efectiva defensa o preparar ésta con todos los argumentos para desvirtuar lo pretendido por el demandante (…). En tal sentido (…) este Juzgador considera improcedente la solicitud formulada por el Actor (sic), esto es, declarar confesa a la demandada, ordenando en consecuencia, continuar con el proceso en la etapa en la que se encontraba, verificar la citación del Defensor Ad Litem para la contestación a la demanda. Así se declara”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo admitió demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO instauró el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, contra la sociedad de comercio MOTORES Y SERVICIOS ANENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual el accionante solicita que el demandado convenga, o en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato que celebró con la demandada; así como también, en la entrega de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.422.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 2.422,oo), que es -según sus afirmaciones- el precio pagado por adelantado por la compra de los repuestos que no fueron entregados; además, en la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), o de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) de conformidad con la reconversión monetaria, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados; y en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
El día 24 de enero de 2005, el alguacil natural del Juzgado de Primera instancia manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada. En fecha 25 de enero de 2005, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la práctica de la citación cartelaria. El día 2 de febrero de 2005, el Juzgado a-quo ordenó la práctica de dicha citación. El día 7 de marzo de 2005, la aludida parte actora, por intermedio de su representación judicial, consignó los respectivos ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles de citación. Y en fecha 7 de abril de 2005, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de mayo de 2005, el demandante, por intermedio de su representación judicial, solicitó la designación de un defensor ad-litem. En fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia designó como defensora ad-litem a la abogada LORENA BOSCÁN BARRIOS, inscrita en el Ipreabogado bajo el Nº 89.808. El día 20 de mayo de 2005, luego de haber sido notificada y de haber prestado el juramento de ley, la referida defensora ad-litem se excusó de continuar ejerciendo el cargo recaído en su persona. En fecha 25 de mayo de 2005, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem. El día 27 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo designó como defensor ad-litem al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973. En fecha 1 de junio de 2005 quedó notificado. El día 2 de junio se dejó constancia en el expediente de la singularizada notificación. Y en fecha 7 de junio de 2005, prestó el juramento de Ley.
El día 13 de junio de 2005, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que se libraran los correspondientes recaudos de citación. En fecha 22 de junio de 2005 el Tribunal a-quo ordenó la citación del defensor ad-litem. El día 27 de junio de 2005, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 19 de julio de 2005, el actor, por intermedio de su apoderado judicial, mediante diligencia, refirió que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, dispuso que juramentado el defensor ad-litem comienza a correr inmediatamente el respectivo lapso procesal, sin necesidad de citación o intimación del defensor ad-litem, asimismo, señaló que en el caso de marras, desde la fecha de la juramentación del defensor ad-litem, hasta la presente fecha (19 de julio de 2005), transcurrieron más de 20 días de despacho, en derivación, afirmó que ello ha producido la confesión ficta.
Finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por el demandante y ordenó la continuación del proceso en la etapa en la que se encontraba, la cual fue apelada el día 11 de agosto de 2005, por el antedicho demandante, por intermedio de su representante judicial, ordenándose oír en un sólo efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en este segundo grado de la jurisdicción, ésta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a este Tribunal ad-quem, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el alegato de confesión ficta, formulado por la parte actora, y ordenó continuar con el proceso en la etapa en la que se encontraba.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de la ausencia de informes por parte del actor-recurrente en esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por el demandante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida improcedencia del alegato de confesión ficta, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión apelada.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
En efecto, en el caso sub facti especie se observa la figura del “defensor ad litem”. De allí que sea necesario hacer referencia a la sentencia Nº RC.01058 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-269, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual ha dicho:
“(…Omissis…)
(…) la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
(…Omissis…)
El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente Nº 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. Nº 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
(…Omissis…)”
Dentro de tal contexto, y visto lo ut supra, es relevante señalizar que la designación del defensor ad litem se hace con la finalidad de que el demandado -que no pudo ser citado- sea emplazado, ello, a los efectos de la debida formación de la relación jurídica necesaria para el desarrollo de un proceso válido; así, el defensor ad litem, como representante del demandado, ejerce el derecho a la defensa del mismo; en tal orden, es de resaltarse que para que éste cumpla con su labor es irremediable que entre en contacto personal con su defendido a fin de preparar la defensa, ello, en el caso de ser posible; por tanto, dada la trascendencia de la función que lleva a cabo este auxiliar de justicia, se estima que la ineficiencia en la que incurre deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto la figura del defensor ad litem esta prevista para defender a quien no pudo ser citado y no para desmejorarlo.
Ahora bien, dado que el mérito de la controversia in commento versa sobre la discrepancia que existe en relación la necesidad de practicar o no la citación del defensor ad litem, se hace importante hacer referencia a la sentencia Nº RC.00603 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, expediente Nº 02-572, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual ha referido:
(…Omissis…)
“El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...”.
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).
A mayor abundamiento, ya la sentencia Nº 7 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de julio de 1989, con ponencia del magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, había dicho:
(…Omissis…)
“… (¿cuándo debe considerarse -el defensor ad litem- citado?) En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por el (sic) orden de comparecencia emnada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación… El error se origina en esta confusión de conceptos… Este problema ya fue resuelto por la Sala en sentencia, 02/10-1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no esta cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad litem de su nombramiento y aceptación tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en el se pueda hacer la citación…”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Igualmente, la sentencia Nº 1367 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente Nº 041108, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha expresado:
(…Omissis…)
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por tanto, una vez abordados los anteriores criterios jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional ad-quem es del criterio que la citación del defensor ad-litem debe practicarse, en derivación, se considera que los trámites previos (relativos a la selección, designación, notificación, aceptación y juramentación) no son aptos para considerarlo citado, es decir, tales trámites tienen como objeto, bajo la óptica de este Juzgador, constituir como defensor judicial a la persona que ha sido seleccionada para llevar a cabo la representación del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así, luego de que el defensor ad litem ha sido constituido legal y formalmente, se procederá a la práctica de la citación, puesto que la misma es formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que haya constancia en actas de haberse cumplido la precitada formalidad comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, ya que la citación -como manifestación del derecho a la defensa- es la que permite garantizar el principio del contradictorio en el proceso“(…) pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo (…)” (Cita) (sentencia Nº 01116 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente Nº 13353, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que se estime que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud formulada por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 19 de julio de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia, en la cual peticionó la declaratoria de confesión ficta en el caso en concreto, máxime que aún en el juicio sub examine no se observa la configuración de los tres (3) requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que opere la referida confesión ficta, de modo que el proceso debe continuar en el estado en el cual se encontraba para el momento en el que se verificó el alegato de confesión ficta. Y ASÍ SE APRECIA.
Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios jurisprudencias referenciados, aunado a los alegatos vertidos en las actas del expediente sub litis, y dado que este Tribuna de Alzada es del criterio que en los casos en lo cuales sea necesario la designación de un defensor ad-litem debe practicarse irremediablemente la citación, es por lo que debe CONFIRMARSE la sentencia recurrida, de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionante-apelante, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, contra la sociedad mercantil MOTORES Y SERVICIOS ANENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, contra sentencia interlocutoria, de fecha 8 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 8 de agosto de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 19 de julio de 2005, por ante el Juzgado a-quo, continuándose el proceso en la etapa en la cual se encontraba para el momento en el que se verificó el alegato de confesión ficta, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
|