REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.766.242, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.638, y de igual domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.977.293 y 9.739.442, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 51.956 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo, declaró firme el decreto intimatorio de fecha 4 de marzo de 2008, y en consecuencia, ordenó a la demandada la cancelación del monto intimado a los abogados demandantes.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró firme el decreto intimatorio de fecha 4 de marzo de 2008, y en consecuencia, ordenó a la demandada la cancelación a los abogados demandantes de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,oo), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, en relación al pedimento efectuado por el abogado Angel Mendoza, este Tribunal para decidir evalúa las siguientes actuaciones:
De la revisión efectuada a las resultas de la comisión de la practica (sic) de la medida de embargo preventivo dictada en actas, agregada en fecha siete (07) de abril de 2008, se observa de la (sic) acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de abril de 2008, que notificó a la ciudadana Lorena Josefina Martínez de Rincón como parte demandada en el proceso, quien estaba asistida por el abogado Nelson González Valbuena.
Con respecto a la citación presunta, el Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
En relación a la intimación presunta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 031 de fecha 07 de septiembre del (sic) 2004, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal doctrina asimila los efectos de la citación presunta al procedimiento monitorio en lo que respecta a la intimación, y en el presente caso, tal como fue señalado anteriormente, se evidencia que la ciudadana Lorena Martínez de Rincón fue notificada de la medida de embargo preventivo dictada en el presente juicio, oportunidad en la cual obtuvo conocimiento de la demanda de honorarios profesionales incoada en su contra, por haber estado presente en un acto del proceso, configurándose la intimación presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, este Sentenciador observa que la intimada no ejerció formal oposición o se acogió al derecho de retasa dentro del lapso indicado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, siendo en este caso a partir del siete (07) de abril de 2008-fecha en la cual se agregaron las resultas del despacho de comisión-, al respecto el autor Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condenatoria en Costas” en el libro Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Colección Libros Homenaje No. 6, del Tribunal Supremo de Justicia., expone lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, siendo que la demandada ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN, no se opuso al decreto intimatorio ni se acogió al derecho de retasa dentro del lapso legal establecido para ello, en consecuencia este Juzgador en atención a lo supra trascrito y al principio de la preclusión de los lapsos procesales, declara FIRME el decreto intimatorio de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, por lo que, se ordena a la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN a cancelar a los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 6.500,oo). Así se decide.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad se desprende que:

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN, todos identificados con anterioridad, en relación a un proceso de Nulidad de Acta de Asamblea intentado por la referida ciudadana en contra del Condominio Edificio Las Garzas, juicio éste, que de acuerdo a las afirmaciones de los abogados demandantes, culminó con sentencia firme proferida por el juzgado a quo en fecha 2 de mayo de 2007, y mediante la cual se declaró extinguido el proceso y condenado en costas a la parte demandante. Con base a lo anterior, los accionantes alegan haber realizado un determinado número de actuaciones especificadas en el escrito libelar, a favor de su representado quien resultó vencedor en la mencionada causa, en consecuencia, solicitan que se intime a la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN al pago de los honorarios profesionales reclamados en el juicio sub litis, para que de conformidad con la Ley de Abogados convenga en pagarles la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,oo), con su correspondiente indexación.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, modificando la estimación de sus honorarios profesionales en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,oo). Así mismo, en fecha 4 de marzo del mismo año, dicha parte solicitó mediante escrito, el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue decretada por el tribunal de primera instancia y ejecutada en fecha 2 de abril de 2008.

En fecha 22 de abril de 2008, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal de la causa declare firme el decreto intimatorio, como pasado en autoridad de cosa juzgada, en virtud de haberse logrado, según lo manifestado, la intimación de la demandada en el acto de ejecución de la medida preventiva, transcurriendo íntegramente el lapso de diez (10) días para ejercer el derecho de retasa, el cual comenzó a correr el día 7 de abril del mismo año, fecha en la cual se agregaron al expediente las resultas de la mencionada ejecución.

Seguidamente, el abogado NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.638, se da por intimado en representación de la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN, presentando en fecha 29 de abril de 2008, escrito en el cual manifestó, que el juicio principal concluyó con sentencia definitivamente firme, razón por la cual, el correspondiente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debía celebrarse en un juicio autónomo, en consecuencia solicitó la reposición de dicho procedimiento al estado de admisión del mismo, declarándolo inadmisible por las razones expuestas.

Derivado de lo anterior, el juzgado a quo en fecha 2 de mayo de 2008 profirió la sentencia sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 9 de mayo de 2008, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada recurrente presentó los suyos, realizando un resumen de las actuaciones efectuadas por el tribunal de la causa, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación, en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales al estado de admisión, declarándolo inadmisible, por cuanto el mismo, según su criterio, debía intentarse como acción autónoma.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró firme el decreto intimatorio de fecha 4 de marzo de 2008, y en consecuencia ordenó a la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN a cancelar a los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo); evidenciándose del escrito de informes presentado por la demandada recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, considerando que dicho procedimiento debía ser declarado inadmisible, ya que correspondía interponerlo a través de una acción autónoma.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, cabe destacar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien la requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que implica las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
(Negrillas del Tribunal Superior).

Se colige de manera clara que, el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así, para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Al respecto, resulta imperioso citar el criterio que posee el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de enero de 2006, expediente N° AA20-C- 000519, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en lo relativo al modo de proceder para la intimación de honorarios, así

(...Omissis…)
“Al respecto observa la Sala, que el caso bajo estudio corresponde a una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que se siga el juicio breve, según se desprende del libelo de la demanda que cursa al folio 1 y Vto. del expediente.
La Sala respecto de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales ha distinguido de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, sólo dos procedimientos para dicha reclamación, el primero que es el juicio breve que regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 881 al 894, que está previsto para la reclamación de actuaciones extrajudiciales y el otro que tiene que ver con el reclamo de actuaciones judiciales que se lleva a cabo mediante el procedimiento de intimación.
De acuerdo a lo antes expuesto, observa la Sala que el juez de alzada lo que hace es ordenar el procedimiento, puesto que el mismo, ha debido tramitarse como juicio breve para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, en consecuencia, siendo que el auto que anula el juez de alzada es el supuesto decreto intimatorio al cual alude el recurrente y del que no se podía oír apelación, no es tal, pues no estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares vía intimación, motivo por el cual si era posible oír la apelación.
De la norma precedentemente transcrita se desprenden dos procedimientos, el primero que esta referido al cobro de las actuaciones judiciales por vía intimación previsto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, que prevé el cobro de las actuaciones extrajudiciales, que es por el juicio breve.
Ahora bien, tratándose de que en el caso bajo estudio se esta ventilando el cobro de unos honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el ad quem debía aplicar inexorablemente el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, pues el supuesto de hecho de la citada norma encuadra perfectamente con los hechos que se establecen en los autos, motivo por el cual el juez superior no podía dejar de aplicar el tan citado artículo 22.”
(…Omissis…)
(Negrillas del Tribunal Superior).

Asimismo, se desprende del referido cuerpo normativo, que en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales se definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva, bien sea que la demanda sea incoada en contra del propio cliente o, al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda fase o etapa estimativa o ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Pues bien, hechas las anteriores fundamentaciones, cabe destacarse que el objeto del recurso de apelación interpuesto, es la disconformidad que presenta la demandada recurrente, en lo que respecta a la decisión del juzgado a quo de fecha 2 de mayo de 2008, en la cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha 4 de marzo de 2008, expresando la apelante, que dicho procedimiento debía ser declarado inadmisible, ya que el mismo debía ser interpuesto, según lo manifestado, a través de una acción autónoma. Y ASÍ SE OBSERVA.

En tal sentido, evidencia esta Superioridad que el caso sub-litis se refiere a un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sobre actuaciones judiciales, que alegan haber efectuado los abogados demandantes, dentro del juicio de Nulidad de Venta, en el cual representaron judicialmente a la parte vencedora del mismo, razón por la cual, la vía idónea para resolver la controversia, tal como se desprende del auto de admisión del escrito presentado en primera instancia, es el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose por cuaderno separado en el mismo tribunal del juicio principal, siendo este procedimiento el aplicado por el juzgado de la causa para la sustanciación de la correspondiente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, la recurrente en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, arguye que el tribunal a quo declaró firme el referido decreto intimatorio, con fundamento en la convalidación efectuada sobre la notificación practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de esta misma circunscripción judicial, en el acto de ejecución de la medida de preventiva de embargo decretada en su contra, como una intimación presunta, para lo cual, en el sentido de esclarecer el presente contexto procesal este Tribunal Superior se permite traer a colación decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-00119, expediente N° 04203, de fecha 12 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual hace referencia a este aspecto en los términos siguientes:

(…Omissis…)
La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo con ello, este Tribunal Superior es conteste con el criterio previamente citado, en el sentido de que la intimación presunta es procedente y asimilable sus efectos a la citación tácita, por lo cual, desde el momento en que la parte intimada realice algún acto del cual se pueda evidenciar su conocimiento sobre el juicio incoado en su contra, se considera que se encuentra intimado formalmente, y empezará a correr el lapso correspondiente al ejercicio de la oposición o del derecho de retasa cuando conste en actas dicha actuación.

Así pues, al encontrarse intimada la parte demandada, de acuerdo a la notificación efectuada sobre ella en fecha 2 de abril de 2008, en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, la cual riela en el folio doce (12) de la pieza de medidas del presente expediente, y constando en actas la misma en fecha 7 de abril de 2008, sin haber realizado en tiempo oportuno la oposición o el derecho de retasa, es pertinente declarar FIRME el decreto intimatorio de fecha 4 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de la primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

En derivación, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al estudio de las actas contentivas del presente expediente, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2008, en el sentido de declarar FIRME el decreto intimatorio de fecha 4 de marzo de 2008, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO contra la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LORENA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RINCÓN, asistida por el abogado NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, contra sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 2 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/bc