REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO FRANCISCO RAMIREZ y YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y Licenciada en Administración la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.796.676 y 6.888.509 respectivamente y del mismo domicilio, actuando en nombre propio y como representantes legales de su hija GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, contra sentencia definitiva proferida en fecha 27 de mayo de 2004 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los recurrentes antes identificados, contra los ciudadanos WILLIAM TOM DAVIS QUEVEDO y LIGIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.658.020 y 5.715.455 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.


Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2004 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De las declaraciones rendidas por los testigos NELLY E (sic) ARTEAGA, EGLE CECILIA CROES AZUAJE, OMAIRA MEDINA PALOMARES, y CESAR LENIN FIGUEREDO MOROS, como se evidencia de las referidas testimoniales, los mismos se encuentran contestes en sus disposiciones (sic) no contradiciéndose entre si, coincidiendo sus declaraciones entre si y con los hechos narrados por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando demostrado que para la fecha en la cual los demandantes inculpan a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO y al ciudadano WILLIAM TOM DAVIS, de las perturbaciones y daños sufridos tanto materiales como morales, los mencionados ciudadanos para el día 8 de mayo de 1998 se encontraban de viaje en la ciudad de Caracas con el fin de un nuevo y recomendado reconocimiento médico que le prolongue la vida a la señora Ligia del Carmen Quevedo, ya que la misma se enfrentaba a unos resultados médicos que reflejaban unos meses de vida debido a un cáncer terminal, por lo que el ciudadano WILLIAN TOM DAVIS, se vio en la necesidad de solicitar permiso en las empresas en las cuales labora a fin de trasladar a su madre a la Ciudad (sic) de caracas (sic), para dicho reconocimiento médico, pruebas estas que no fueron desvirtuadas por la parte demandantes (sic).
De manera que, los demandantes nada demostraron, con las pruebas aportadas que fueron desestimadas en su valor probatorio, con excepción de la inspección judicial, por los fundamentos expuestos anteriormente en el capítulo de la estimación de las pruebas asimismo nada a su favor se demostró en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que pudiese (sic) que en dicha fecha en que sucedieron los hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente el día 08 de mayo de 1998, los mencionados demandados no se encontraban en la Ciudad (sic) de Caracas, sino en el sitio de los hechos, y cometieron los hechos que se les imputan en la demanda.
De las pruebas estimadas no quedan demostrados los hechos narrados en el libelo de demanda, cual es que el que (sic) la ciudadana LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO y su hijo WILLIAM DAVIS con otras personas desconocidas, procedieron a derribar la puerta principal del inmueble, con la intención de desalojar a los arrendatarios por la fuerza, con amenazas y empujones, utilizando palabras obscenas, ya que en el inmueble se encontraba la ciudadana YARAIMA (sic) MARGARITA AÑEZ AGUILLON, con su hija menor GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ (de un (01) año y cuatro (04) meses de edad), ocasionando daños a los muebles y enseres de propiedad de los arrendatarios que se encontraban en dicho inmueble.
Por lo que, se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrarse los hechos fundantes de la demanda, no quedó demostrado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1.585 ordinales 2° y 3° del Código Civil, que tienen los demandados ciudadanos LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO y WILLIAM TOM DAVIS, por el incumplimiento del contrato verbal celebrado con los demandantes ciudadanos HUMBERTO FRANCISCO BOZO RAMIREZ y YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON, y consecuencialmente no es procedente la indemnización de daños y perjuicios, materiales, patrimoniales y morales demandados de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.” (...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el cual conforme a lo ordenado por auto de fecha 7 de diciembre de 2000 proferido por el Tribunal a-quo, fue reconstruido con las diversas documentales aportadas por las partes interactuantes en la presente causa, en virtud de haberse constatado su desaparición física de los archivos del Tribunal de la causa, se desprende:

Que los ciudadanos HUMBERTO FRANCISCO BOZO RAMIREZ y YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON, actuando en nombre propio y como representantes legales de su hija GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, por intermedio de su apoderado judicial LUIS SOLARTE HUERTA, todos antes identificados, interpusieron por ante el Tribunal a-quo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO y WILLIAM TOM DAVIS QUEVEDO, antes identificados, fundamentando su pretensión en los artículos 1167, 1185 y 1196 del Código Civil, y en las disposiciones actualmente derogadas, del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres.

En tal sentido alegaron que el día 14 de septiembre de 1995, suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO, sobre un inmueble ubicado en la avenida 41, N° 30-65, planta alta B, sector amparo, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que desde entonces han cumplido fielmente con sus obligaciones, mientras que la demandada, en compañía de su hijo WILLIAM DAVIS, desde el mes de abril de 1998, han ejecutado acciones perturbatorias de su posesión, tales como la desconexión de los servicios públicos, especialmente de gas doméstico, lo cual les generó gastos extra por concepto de alimentación, cuyo pago reclaman.

Manifiestan asimismo que tal situación se tornó violenta en fecha 8 de mayo de 1998, cuando siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) -según sus dichos-, los demandados irrumpieron en el inmueble arrendado en compañía de otras personas, y con objetos contundentes derribaron sus paredes, ventanas, puertas y equipos sanitarios, y destruyeron los muebles propiedad de los demandantes, y asimismo agredieron física y verbalmente a la ciudadana YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON y a su hija GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, la cual, producto de la situación descrita sufrió posteriormente de severos trastornos respiratorios, lo que a su vez originó que el ciudadano HUMBERTO FRANCISCO BOZO RAMIREZ perdiera su trabajo en virtud de tener que cuidar de su hija, asimismo alegan que tuvieron que desalojar el inmueble y mudarse a una residencia, e igualmente, que a los efectos de obtener pruebas inmediatas de tales hechos a través de una inspección ocular, contrataron los servicios profesionales de un abogado, todo lo cual reclaman por concepto de daños materiales.

Igualmente reclaman el daño moral que según sus argumentos les ocasionó toda la situación antes descrita, por cuanto señalan que fueron objeto de insultos por parte de los demandados frente a sus vecinos, que vivieron momentos de angustia en los días sucesivos al acaecimiento de tales hechos ya que tuvieron que dormir en el inmueble arrendado sin ninguna protección, antes de mudarse a una residencia, asimismo por cuanto su hija se enfermó y ha tenido cambios de conducta producto de los mismos hechos, en virtud de lo cual se vieron en la necesidad de llevarla a determinados especialistas, todo lo cual les ocasionó un gran sufrimiento.

Derivado de lo cual, demandan el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, en lo relativo a las reparaciones que, según su dicho, deben hacerse al inmueble para que éste pueda funcionar correctamente, y asimismo, en lo que respecta al goce pacífico de la cosa, e igualmente demandan la indemnización de los daños materiales y morales antes singularizados, estimando la demanda en DIESICIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000, oo), hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,oo), producto de la reconversión monetaria, con la indexación de la singularizada suma.

En fecha 14 de octubre de 1998, la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°,6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 17 de noviembre de 1998 el Tribunal a-quo declaró subsanadas las dos primeras cuestiones, y la última fue declarada sin lugar.

En fecha 19 de julio de 1999, los codemandados dieron contestación a la demanda, admitiendo la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, pero negaron, rechazaron y contradijeron el resto de los hechos expuestos en el escrito libelar, afirmando que en fecha 8 de mayo de 1998, ambos se encontraban en la ciudad de Caracas, con el objeto de realizar un reconocimiento médico a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO, la cual padece desde hace varios años de un cáncer terminal, razón por la cual fue operada en los años 1990 y 1997, y producto de lo cual ha sido sometida a severas terapias de quimioterapia, siendo que tales circunstancias, aunadas a su edad y su contextura, permiten considerar imposible que la misma haya ejecutado las actuaciones que se le imputan, y asimismo señalan que el ciudadano WILLIAM DAVIS, es un profesional de la medicina de conducta intachable ante su gremio y ante la sociedad, incapaz de cometer dichas acciones.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas documentales, de testigos y ratificó prueba de inspección ocular practicada extra litem sobre el inmueble objeto de arrendamiento, mientras que la parte demandada promovió prueba documental, testimonial y de experticia, todas las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo en fecha 29 de septiembre de 1999.

En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 3 de agosto de 2004 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante-recurrente, por intermedio de su apoderado judicial LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, presentó los suyos, en los términos siguientes:
Manifestó que las pruebas documentales emanadas de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico Judicial, fueron desestimadas por el Juzgador a-quo aun cuando fueron presentadas en original, y dado su carácter público no requerían de ratificación por medio de informes, como se señaló en la decisión apelada, indicó que las facturas de los bienes muebles que promovió como medios de prueba fueron desestimadas por el sentenciador de la causa cuando éstas en realidad se extraviaron con el expediente original, manifestó igualmente que otras facturas fueron desestimadas por no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual resulta errado por cuanto las facturas tienen un valor autónomo como especie de prueba de las obligaciones mercantiles, señaló que los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales de sus abogados fueron desestimados, cuando en las actas se evidencian las actuaciones judiciales que dieron origen a los mismos, e igualmente señaló que los recibos de pago por concepto de residencia fueron desestimados por el Juez a-quo, aun cuando éstos fueron ratificados por la ciudadana VIRGINIA CORDERO mediante la prueba testimonial.

En relación a los testigos evacuados en la presente causa, señaló que el Juzgador a-quo desestimó sus testigos sin tomar en consideración que, para la fecha de sus declaraciones, había transcurrido más de un (1) año del hecho ilícito que se le atribuye a la parte accionada, y por lo tanto los mismos no podían narrar con exactitud lo sucedido, argumentando que la doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que las testimoniales exactas podrían evidenciar la preparación del testigo, y con relación a los testimoniales promovidas por la parte accionada, señaló que las mismas se evacuaron sin que fuera debidamente notificado, situación ésta que le impidió ejercer el control sobre esta prueba, violentándose así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que las mismas deben ser desechadas.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la valoración efectuada por el sentenciador a-quo a los medios de prueba aportados en la presente causa, específicamente a las documentales promovidas por su parte, así como la prueba testimonial promovida por ambas partes, alegando en este sentido que, le fue impedido el ejercicio del control de la prueba sobre los testigos de la parte accionada, por cuanto no fue notificado de su evacuación, configurándose así una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido es preciso aclarar, que en el presente caso se acumulan las pretensiones de cumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales y morales, las cuales, al no tener un procedimiento especial para su tramitación, se tramitan por el procedimiento ordinario, y por cuanto ambas versan sobre la misma materia civil, no se excluyen mutuamente, y no resultan contrarias entre sí, resultan perfectamente acumulables, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa, que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada rechazó el monto de la presente demanda, estimada en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000, oo), actualmente DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000, oo), por considerarlo exagerado, sin especificar el fundamento de su afirmación, ni aportar medio de prueba alguno a los fines de acreditar tal situación. En tal sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, proferida en el Exp. 00-082, contentivo del juicio de indemnización de daños y perjuicios producto de un accidente de tránsito, incoado por la ciudadana FILOMENA NAPOLITANO SCOTTI, reiteró la doctrina pacífica de la Sala en esta materia, conforme a la cual el rechazo puro y simple de la demanda resulta insuficiente para la modificación de la cuantía, por cuanto es necesario que se demuestre lo insuficiente o exagerado de la misma, tal como se expresa a continuación:

(…Omissis…)
“En el acto de contestación, la demandada objetó el monto de lo reclamado pura y simplemente al expresar “... 5º objeto formalmente la estimación de la demanda en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.,00), por ser la misma exagerada y no guardar relación con los montos reclamados en el libelo...” (Expediente,. Folio 30 vto). En conformidad con la doctrina antes transcrita, el rechazo puro y simple de la cuantía del juicio cae en el punto b que dice: “Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación”.
En el presente asunto, ni el actor ni el demandado probaron nada, por lo que le correspondería a esta Sala establecer definitivamente la cuantía del juicio y ésta no puede ser otra que el monto de lo reclamado en el libelo de la demanda, y como se ha expuesto anteriormente, el monto total de las sumas reclamadas asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30).”
(…Omissis…)

Derivado de lo cual, con fundamento en la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial antes citada, por cuanto la parte demandada no acreditó en actas los elementos comprobatorios del carácter exagerado de la cuantía establecida por la parte demandante en la presente causa, de acuerdo con los alegatos expuestos en su escrito de contestación, este Sentenciador Superior considera firme la estimación de la demanda formulada por la parte actora en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), actualmente DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, se tiene pues que la presente demanda tiene por objeto la reclamación de determinada responsabilidad civil a la parte accionada, fundamentada básicamente en las acciones que según los demandantes fueron cometidas por dicha parte sobre sus personas y sobre sus bienes, en fecha 8 de mayo de 1998, con motivo de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, por lo que reclaman el cumplimiento de tal relación contractual, en cuanto a la obligación del arrendador de garantizar el goce pacífico de la cosa al arrendatario, así como el buen estado de conservación de la cosa arrendada; y los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, el cual asimismo enmarcan dentro del hecho ilícito tipificado en el artículo 1185 del Código Civil, como fuente de responsabilidad civil extracontractual.

En esta perspectiva resulta pertinente traer a colación lo expuesto por los autores Eloy Maduro Luyando, y Emilio Pittier Sucre en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Tomo I, de la Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2004), págs. 129-132, 148-149, con relación a la responsabilidad civil en general, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de la Ley del Talión (ojo, por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.
En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.
(…Omissis…)
Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo.
Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
(…Omissis…)
La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone.
(…Omissis…)
No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si ese incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)


En sintonía con las precedentes consideraciones, se tiene que el fundamento legal de la demanda incoada se encuentra, en relación a la responsabilidad civil contractual, en el artículo 1167 del Código Civil, y en relación a la responsabilidad extracontractual, en los artículos 1185 y 1196 del mismo Código, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1.167°. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.185°. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196°. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, con relación a la responsabilidad civil contractual, es oportuno y consubstancial citar los preceptos normativos que al efecto dispone el Código Civil venezolano:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

En relación a la acción por daños morales, este Sentenciador Superior comparte el criterio que considera a la misma como la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada. Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.

Establecidas las precedentes consideraciones, procede este Jurisdicente a valorar los medios probatorios aportados por ambas partes en la causa sub litis:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al libelo de la demanda:

 Copia certificada y copia fotostática del acta de nacimiento de la niña GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, expedida en fecha 13 de febrero de 1997 bajo el N° 10, por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha documental al ser presentada en copia certificada, emanada de un Jefe Civil con las solemnidades exigidas por la Ley, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto la misma no fue tachada de falsa, impugnada o desconocida por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, este oficio Jurisdiccional la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, y su copia fotostática, al no ser impugnada por la contraparte, igualmente se valora en todo su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Doce (12) recibos de pago de cánones de arrendamiento, cancelados a la parte demandada.
 Un (1) recibo de consignación de canon de arrendamiento a la parte demandada, por ante el antiguo Tribunal Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Inspección ocular practicada por el precitado Juzgado en fecha 12 de mayo de 1998, en el inmueble objeto de arrendamiento.
 Determinados informes y constancias médicas de la menor GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, emanados del Centro Médico Virgen del Valle, suscritas por la médico LOYDA PARRA DE MADUEÑO.
 Factura de medicamentos indicados a la misma menor.
 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 13 de mayo de 1998.
Respecto de las anteriores documentales se observa que las mismas fueron referidas por la parte demandante en su escrito libelar como anexas a la demanda, sin embargo de la revisión de las actas procesales no se evidencia su existencia, por lo que este Sentenciador Superior se encuentra imposibilitado de hacer su correspondiente valoración. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:
 Copias fotostáticas de Oficios Nos. 4358 y 4359 de fechas 11 de mayo de 1998, emanados de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, y dirigidos al Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivos de los resultados de los exámenes médicos practicados a la ciudadana YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON y a su hija GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, respectivamente. Dichas copias de documentos públicos judiciales, los cuales, hacen plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de los hechos a los cuales se contraen, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, se valoran en todo su contenido y valor probatorio por este Sentenciador, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Constancia de trabajo del ciudadano HUMBERTO BOZO, expedida por la empresa Materials And Services Supply (MASESUCA), en fecha de fecha 15 de mayo de 1998.
 Notificación de despido dirigida al ciudadano HUMBERTO BOZO por la misma empresa, en fecha 15 de mayo de 1998.
Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso, que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio para este Juzgador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Testimonial de los ciudadanos OBERTO DEL CARMEN SANCHEZ, YOLEIDA JOSEFINA VARELA DIAZ y KLEYLA DEL CARMEN HUERTA DE JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.507.671, 7.803.259 y 9.789.572 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1998, el cual se transcribe a continuación:
“PRIMERO: Dirán los testigos, si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de varios años.
SEGUNDO: Dirán los testigos, si saben y les consta que el día 08 de mayo de Mayo de 1.998 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se presentaron en un inmueble que tenemos arrendado en la avenida 41, No. 30-65, planta alta B, sector Amparo, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se presentaron los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO y WILLIAM T. DAVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.658.020 y V-5.715.455 respectivamente y de igual domicilio, allanando violentamente nuestro domicilio acompañados de otras personas desconocidas por nosotros.
TERCERO: Dirán los testigos, si saben y les consta que los mencionados ciudadanos llevaban herramientas de construcción como picos, mandarrias, machetes y otros.
CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta que dichos ciudadanos antes identificados en compañía de los que iban con ellos arremetieron y demolieron una pared que linda con el fondo de la vivienda tumbando en gran parte dicha pared y rompiendo los cristales de la ventana que estaba en dicha pared y abriendo también varios orificios donde tenemos colocado un aire acondicionado que fue dañado por tales actuaciones legales de los ciudadanos antes identificados.
QUINTO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que dichos ciudadanos arremetieron con todas nuestras pertenencias ocasionandonos daños y perjuicios en todo y cada uno de nuestros muebles encontrados dentro del inmueble, a tal punto de dañar el 80% de todos los muebles que son de nuestra propiedad.
SEXTO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que la ciudadana LIGIA QUEVEDO y el ciudadano WILLIAM T. DAVIS nos trataron con un vocabulario violento arremetiendo contra nosotros física y verbalmente ocasionandonos daños y perjuicios y también daños morales especialmente a nuestra menor hija GIULIANA BOZO AÑEZ de apenas dieciséis (16) meses de edad.”

Por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararon todos los testigos promovidos, observándose que el ciudadano OBERTO DEL CARMEN SANCHEZ manifestó declarar a favor del ciudadano HUMBERTO BOZO RAMÍREZ, la ciudadana KLEILA DEL CARMEN HUERTA DE JESÚS, manifestó ser amiga de la ciudadana YAJAIMA MARGARITA AÑEZ y declarar en su favor, por lo que ambos testigos se desestiman por este Sentenciador Superior, al incurrir en el supuesto de inhabilidad previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, y por cuanto la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARELA DIAZ fue la única testigo hábil que ratificó el contenido del justificativo promovido, este Sentenciador Superior considera insuficiente su sola declaración para considerar ratificado el mismo, por lo que el justificativo de testigos presentado con el escrito libelar debe ser desestimado en su contenido y valor probatorio por este Juzgador Superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.
 Testimonial de los ciudadanos JHOSMAN GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO PAZ y VIRGINIA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.857.908, 7.814.862 y 3.925.951 respectivamente.
Por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararon sólo los testigos JOSE ANTONIO PAZ y VIRGINIA ROSA CORDERO GONZALEZ, y en relación a sus declaraciones se observa que el primero declaró haber presenciado el destrozo de una pared ubicada en la parte de atrás del inmueble arrendado a la parte actora, así como una cuna y un televisor, desde una distancia aproximada de cincuenta metros (50 mts), encontrándose en una cauchera ubicada en frente del lugar de los hechos, y luego señala que los destrozos los vio luego que los supuestos agresores se fueron del lugar, incurriendo en contradicciones en su declaración, por lo que este Juzgador Superior estima acertado en derecho desestimar dicha declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
En cuanto a la declaración de VIRGINIA ROSA CORDERO GONZALEZ, este Sentenciador Superior la estima en todo su valor probatorio, por cuanto la declarante le merece fe a este Juzgador en razón de su edad y ocupación, al tiempo que la misma no incurrió en contradicciones en sus dichos, y considera que de dicha testimonial se desprende la validez de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, más, dichas documentales no se encuentran en el presente expediente, por lo que este Arbitrium Iudiciis valora la presente testimonial, sólo respecto al hecho de la relación arrendaticia iniciada entre la parte actora y la testigo, a partir del día treinta (30) de mayo de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática del acta levantada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de mayo de 1998, contentiva de las resultas de la inspección ocular practicada por ese Juzgado en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que se atribuyen a la parte demandada. Al efecto considera este Jurisdicente que, la presente copia fotostática de un documento público, por cuanto fue elaborado por una autoridad judicial competente y con las solemnidades de Ley, el cual hace plena fe entre las partes y frente a terceros de los hechos jurídicos a los que se contrae, y por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia en todo su contenido por este Sentenciador Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto con la evacuación de este medio probatorio se trata de hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, la misma se estima en todo su valor probatorio por este Jurisdicente Superior, de acuerdo con lo previsto el en artículo 1429 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Los siguientes bienes muebles: juego de cuarto matrimonial, una cuna, dos ventiladores, una nevera de doce pies, una mesa, un juego de vajilla de cerámica, seis vasos de cristal, determinados juguetes, un aire acondicionado, un televisor, una cocina, cuatro perfumes, otros cosméticos, un cofre de prendas, una lámpara de lectura, un radio reloj despertador, todos por un valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.448.200,oo), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.448,20). (La parte demandante señaló por ante esta segunda instancia que lo que realmente promovió fue las facturas de compra de dichos bienes muebles).
 Comunicación de fecha 25 de mayo de 1998, enviada por el Colegio de Médicos del estado Zulia, al ciudadano WILLIAM DAVIS, a los efectos de rendir declaración con relación al procedimiento disciplinario abierto en su contra.
 Veintiséis (26) facturas por concepto de gastos médicos y clínicos pagados por la ciudadana YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON y su hija GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, cuyo monto total asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.589.471,oo), actualmente MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1589,47).
 Tres (3) recibos de pago cancelados a la ciudadana VIRGINIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 3.925.951, por concepto de residencia en el inmueble ubicado en la av. 42 del sector Grano de Oro del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1998, por un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), hoy DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo).
 Tres (3) recibos de pagos cancelados a los abogados de la parte demandante por concepto de honorarios profesionales, ascendientes a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), hoy CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460, oo).
 Veintitrés (23) facturas canceladas por concepto de gastos de comida fuera del inmueble arrendado, producto de la inexistencia de gas doméstico en el mismo, ascendientes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.222.980,oo), hoy DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222,98).
 Seis (6) facturas canceladas por concepto de servicio de taxi para la práctica de diversas diligencias por los demandantes, ascendientes a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo).
Respecto de las documentales antes singularizadas observa este Juzgador Superior que las mismas fueron promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y las mismas fueron valoradas por el Tribunal a-quo en la decisión recurrida, más de la revisión exhaustiva realizada al expediente sub examine, no se constata su existencia, por lo que este Arbitrium Iudiciis se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a las mismas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En la oportunidad de los informes presentaron:

 Copias fotostáticas de documento de compraventa del inmueble objeto de arrendamiento, celebrada entre las ciudadanas LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO y JOAN LEE DAVIS QUEVEDO de LEIVA, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 34, tomo 23, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 28, tomo 20, del protocolo 1°, la cual no puede ser valorada por este Juzgador Superior por cuanto la está dirigida a probar hechos no controvertidos en el proceso, aunado a que no está permitida su evacuación en esta oportunidad sin el consentimiento de la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió:

 Constancia de fecha 2 de agosto de 1999, emanada de la sociedad mercantil INTERNATIONAL MEDICAL ESTHETIC, C.A., por medio de la cual se señala que el codemandado WILLIAM TOM DAVIS QUEVEDO estuvo ausente de su trabajo en los días 7, 8 y 9 de mayo de 1998, por motivo de salud de su madre, firmada por la ciudadana NELLY ARTETA.
 Constancia de trabajo del ciudadano WILLIAM TOM DAVIS QUEVEDO, expedida por la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA, C.A (AMEZULIA), en fecha 9 de agosto de 1999, en la cual se señala que el referido ciudadano obtuvo un permiso para viajar a la ciudad de Caracas en los días 7, 8 y 9 de mayo de 1998, con motivo de los problemas de salud afrontados por su progenitora.
 Informe médico de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO, elaborado en fecha 8 de mayo de 1998 por el Médico Homeópata Dra. OMAIRA MEDINA DE PALOMARES.
Dichas documentales privadas emanadas de terceros ajenos al presente proceso, fueron ratificadas por los mismos mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador Superior las valora en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Testimonial de los ciudadanos NELLY ARRIETA, EGLE CROES y OMAIRA MEDINA PALOMARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.063.711, 7.871.293 y 3.311.297, los dos primeros domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes declararon por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y la última en el municipio Guaicuaipuro del estado Miranda, la cual declaró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Promovidos dichos testigos a los efectos de la ratificación de los instrumentos privados antes singularizados, constatado el reconocimiento de los mismos, y por cuanto los declarantes in comento por su edad y profesión y no estar incursos en inhabilidades para declarar le merecen fe a esta Superioridad, se valoran sus afirmaciones en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Testimonial de los ciudadanos ROSA MARIA SANTANDER y CESAR LENIN FIGUEREDO MOROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.549.415 y 13.822.650 y domiciliados en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Al respecto, sólo el ciudadano CESAR LENIN FIGUEREDO MOROS rindió su declaración, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido señaló, que en fecha 8 de mayo de 1998 trasladó al codemandado WILLIAM DAVIS al aeropuerto porque iba a Caracas con su mamá y al día siguiente (9 de mayo) lo fue a busca allí. El testigo por su profesión y edad, y concatenado con las otras pruebas aportadas a la presente causa, como las documentales promovidas por la parte accionada y ratificadas en el presente proceso, le merecen fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Experticia de reconocimiento médico efectuada a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO, a fin de dejar constancia, de su estado de salud, de la mastectomía radical con vaciamiento ganglionar que le fuera practicada. Cuya evacuación no se evidencia de las actas procesales, por lo que este Juzgador Superior se abstiene de realizar pronunciamiento al respecto.

Conclusiones

Realizado el correspondiente análisis de los medios de prueba aportados al proceso, este Juzgador Superior procede a proferir sus conclusiones:

En tal sentido, con relación a los fundamentos de la apelación de la parte actora, relativos a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de la primera instancia, se observa que en la decisión recurrida efectivamente fueron desestimados los oficios Nos. 4358 y 4359 emanados de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, y dirigidos al Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, relativos a los hechos controvertidos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el Juzgador a-quo que los mismos no fueron promovidos y evacuados por medio de informes, cuando lo correcto era valorar tales documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, conforme al cual las mismas tienen pleno valor probatorio si no han sido impugnadas por la contraparte, en virtud de constituir copias fotostáticas de documentos públicos, tal como se realizó en esta segunda instancia, de conformidad con la Ley.

Ahora bien, con relación a la valoración efectuadas por el Sentenciador a-quo a determinadas facturas, que según el apelante fueron desestimadas por no constar su ratificación en el presente proceso unas, y otras por no encontrarse insertas en actas, y la desestimación de los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales de sus abogados y por pago de cánones de arrendamiento a la ciudadana VIRIGINIA CORDERO, cuando en el primer caso, las actuaciones judiciales reflejadas en los mismos constan en el expediente, y en el segundo caso, fueron ratificados por la prueba testimonial, este Arbitrium Iudiciis señala que no hay suficientes elementos de convicción en las actas procesales que permitan determinar que el Juzgador a-quo incurrió en tales actuaciones jurisdiccionales, por cuanto los medios de prueba señalados no constan en actas.


Finalmente, con relación a la valoración probatoria efectuada a las testimoniales evacuadas por su parte por el Juez de la instancia inferior, es preciso dejar sentado que, la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso corresponde a la plena soberanía de los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que la misma resulte congruente con las disposiciones legales que regulen la valoración del medio probatorio correspondiente, y con relación a la apreciación de los testigos evacuados por la parte accionada, los cuales debían ser desestimados según el recurrente por cuanto no se pudo ejercer sobre los mismos el control de la prueba, debe señalarse al apelante que los jueces comisionados a los efectos de la evacuación de dichas testimoniales fijaron en su oportunidad el día, la fecha y la hora para llevar a cabo la misma, por lo que no puede alegar la parte recurrente su desconocimiento al respecto, y menos aún, la violación de sus derechos constitucionales por falta de notificación.

Realizadas las precedentes consideraciones, se tiene que, aun cuando la parte actora logró comprobar el acaecimiento de los hechos que imputa a la parte accionada como generadores de responsabilidad civil contractual y extracontractual, esto con la prueba de inspección ocular extra litem practicada en el inmueble arrendado por la parte actora, en la cual se deja constancia de una serie de destrozos cometidos en el mismo, y los oficios emanados de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, de los cuales se logró evidenciar una serie de maltratos físicos sufridos por la demandante YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON y su hija GIULIANA GERALDIN BOZO AÑEZ, en los días sucesivos al acaecimiento de tales hechos, no logró demostrar la autoría de los codemandados respecto de los mismos, por cuanto los testigos promovidos a tales efectos fueron desestimados por este Sentenciador Superior, de conformidad con la valoración precedentemente efectuada.

Por su parte los codemandados, sí lograron comprobar que en la fecha en que ocurrieron los hechos que se les imputan, se encontraban en la ciudad de Caracas, realizando gestiones atinentes al estado de salud de la codemandada LIGIA DEL CARMEN QUEVEDO, por medio de las testimoniales evacuadas en el presente proceso y las pruebas documentales ratificadas en la presente causa.


En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1354 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, aplicando la precitada norma al caso sub especie litis, este Juzgador Superior concluye en que la parte actora no logró comprobar la existencia de las obligaciones que reclama a la parte accionada, la cual por su parte, sí logró demostrar en la presente causa hechos que eximen su responsabilidad con relación al alegado incumplimiento por lo que este Jurisdicente Superior considera que lo acertado en derecho es declarar sin lugar la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, tomando en cuenta los fundamentos legales y doctrinarios antes esbozados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, realizado el correspondiente examen de los argumentos y los medios de prueba aportados por ambas partes, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar SIN LUGAR la demanda incoada, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2004 y asimismo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos HUMBERTO FRANCISCO RAMIREZ y YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON, en nombre propio y como representantes legales de su hija GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, en contra de los ciudadanos WILLIAM TOM DAVIS QUEVEDO y LIGIA QUEVEDO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO FRANCISCO RAMIREZ y YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON en nombre propio y como representantes legales de su hija GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, por intermedio de su apoderado judicial LUIS SOLARTE HUERTA, contra sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2004, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos HUMBERTO FRANCISCO RAMIREZ y YAJAIMA MARGARITA AÑEZ AGUILLON, en nombre propio y como representantes legales de su hija GIULIANA GERALDINE BOZO AÑEZ, en contra de los ciudadanos WILLIAM TOM DAVIS QUEVEDO y LIGIA QUEVEDO, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por resultar vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA







EVA/ag/dcb