LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Visto el escrito de fecha 06 de octubre de 2009, presentado por los abogados en ejercicio AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.920 y 20.379, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NESTOR ALFONSO PORTILLO SILVA y EGLE MONTIEL DE PORTILLO, plenamente identificados en actas, mediante el cual dan cumplimiento al mandato de este Tribunal Constitucional de fecha 30 de septiembre del presente año, de subsanar el libelo de amparo en los términos contenidos en dicha resolución, procedieron a hacerlo de la siguiente manera:

“Visto el auto de este Tribunal que ordena hacer las correcciones indicadas en el mismo, lo hacemos de la siguiente forma:
El ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el ciudadano Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, quien suscribe la sentencia que da origen a esta acción de Amparo Constitucional y quien en consecuencia es el presunto agraviante y es mayor de edad, de profesión Abogado, venezolano, y está residenciado en la Carretera “N”, casa s/n, de la población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y puede ser localizado en el mencionado Juzgado en el Edificio Bancomara en la Avenida El Milagro en el Tercer piso de la sede de los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (G…)
Que “la referida decisión de fecha 27 de Mayo de Dos Mil Nueve, que declara SIN LUGAR la impugnación que le da origen y que confirma en forma desfavorable a mis conferentes sus pretensiones es violatoria de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los anteriores artículos, prescriben las Garantías Constitucionales que establecen la Tutela Judicial efectiva, en razón de que al silenciar las pruebas del pago del canon de arrendamiento que se consignaban por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los retiros que de dichos cánones de arrendamiento hacían los demandantes, aún de las que accionan como insolutas para pedir la Resolución del Contrato y así mismo, obviar mencionar o silenciar el mismo contrato cuya resolución se pide y que en su cláusula segunda establece la forma como ha de hacerse el pago de los cánones de arrendamiento que deben cancelarse por vía arrendaticia, lo cual viola en forma flagrante la motivación que debe contener todo fallo a fin de que las partes podamos conocer las razones por las cuales una sentencia en su dispositiva puede serles desechadas en sus pretensiones a los litigantes o declarada con lugar. Igualmente se violenta el derecho al debido proceso pues al no mencionar o silenciar las pruebas el Juez no puede determinar a quien debe darle la razón en un pleito en vista de que las pruebas son los argumentos de hecho que las partes aportan para la solución del conflicto y para que el Jurisdiccente pueda tener claridad en el asunto que se le pone en sus manos para su decisión. (…)
Lo anterior encuadrado dentro de las reglas y normas que estipulan la conducta del Juez, al sentenciar una causa son los actos que denunciamos como violatorios de los derechos constitucionales pues infeccionan el dispositivo del fallo y el derecho a obtener una sentencia justa, omitiendo no solo mencionar las pruebas al silenciarlas, sino analizarlas y valorarlas. (…)”

Habían señalado los accionantes en su escrito primitivo de amparo que “la referida decisión de fecha 27 de Mayo de Dos Mil Nueve, que declara SIN LUGAR la impugnación que le da origen y que confirma en forma desfavorable a mis conferentes y que ha sido notificada a todos los intervinientes como se evidencia de las actuaciones que reposan en el Expediente 9891 llevado por el referido Juzgado.”

Que “se observa de lo que el jurisdiccente llama “motivación para decidir” que contiene una serie de consideraciones doctrinarias que no tiene pertinencia, ni inherencia con la dispositiva del fallo, y que se asemejan a una especie de pastoral jurídica sin aliento y sin contenido, la decisión solo (Sic) se limita a citar el artículo 1167 del Código Civil, que prevé la Resolución de Contrato cuando una parte no cumple su obligación y a expresar mas adelante que la demandada incumplió con los cánones de arrendamiento al consignarlos extemporáneamente.”

Que “Lo anterior, viola las Garantías Constitucionales que establecen la Tutela Judicial efectiva, en razón de que al silenciar las pruebas del pago del canon de arrendamiento que se consignaban por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los retiros que de dichos cánones de arrendamiento hacían los demandantes, aún de las que accionan como insolutas para pedir la resolución de contrato y silenciar el mismo contrato cuya denuncia declaran con lugar el Tribunal de Última instancia y que en copia fotostática acompaño a este escrito contentiva de la Acción de Amparo Constitucional. Al silenciar pruebas y no motivar el fallo, el Tribunal de Última instancia ignoró el viejo precepto de que la sentencia debe bastarse a si misma; pues al tratar de esclarecer solo para favorecer al accionante, oscureció la verdad fáctica y jurídica; y siniestra las pautas procesales que lo sujetan.”

Que “Igualmente viola el derecho al debido proceso legal contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana; al silenciar pruebas de inquebrantable mención para su análisis y valoración con lo cual abusó del poder que como funcionario u operador de justicia está investido, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuyen la Ley de una manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, desconociendo de esta forma la sustanciación del jurídico con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, los cuales protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y la seguridad jurídica;”

Que “De haber mencionado las pruebas referentes a las consignaciones inquilinarias y del Contrato acompañado a la Contestación de la demanda hubiera tenido que llegar a una conclusión favorable a mis conferentes, en virtud de haberse visto obligado a analizar y valorar dichas pruebas, al no hacerlo así es, inexplicable, como infiere que mis mandantes estaban en mora con los cánones y peor aún como declarar resuelto el vínculo arrendaticio.”

Que “de conformidad con la Ley Especial las actividades referidas a la Comercialización de Hidrocarburos, actividades de Utilidad Pública e Interés Social y manifestado en la referida Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 65, que mis conferentes en igualdad de condiciones tendrán derechos ante tercera persona a continuar ejerciendo la actividad de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos; y habiendo los arrendatarios; igualmente menoscabado el derecho de preferencia establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes a los accionantes de este Amparo al venderlos a los ciudadanos DEXSO MARCELO CAMPOS, JESÚS ENRIQUE ÁVILA Y MARCELO ZAMORA SOLIS, derecho de propiedad del inmueble donde funciona la Estación de Gasolina o Servicios Ávila, sin ofrecerla en venta a mis conferentes para oír su aprobación de comprar dichos derechos.”

Denuncia como presuntamente violados la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompañaron al escrito libelar de amparo los siguientes medios probatorios:

a.) Instrumento poder que acredita la representación que ostenta la abogada Audrey Silva Parra, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 41, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones.
b.) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009.
c.) Copia certificada del expediente 9891 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y dos (62) folios útiles.
d.) Copia simple de escrito presentado por el ciudadano Néstor Portillo Silva ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 02 de septiembre de 1991.

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos NESTOR ALFONSO PORTILLO SILVA y EGLE MONTIEL DE PORTILLO contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


En tal sentido, debe observar este Tribunal Superior el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal)

Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.

Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel que emitió la decisión recurrida en amparo, tal como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como Superior Jerárquico de aquel.

Partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que el escrito de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.


CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA:

No obstante lo anterior, en función de los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio del justiciable, este Juzgado Constitucional procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción.

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de amparo constitucional esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

“Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la acción de amparo constitucional está exclusivamente reservada únicamente para la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, más no para la violación de normas de carácter legal, reglamentario, etc.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alegan los accionantes que la sentencia impugnada le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, entre otras cosas, porque:

“al silenciar las pruebas del pago del canon de arrendamiento que se consignaban por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los retiros que de dichos cánones de arrendamiento hacían los demandantes, aún de las que accionan como insolutas para pedir la Resolución del Contrato y así mismo, obviar mencionar o silenciar el mismo contrato cuya resolución se pide y que en su cláusula segunda establece la forma como ha de hacerse el pago de los cánones de arrendamiento que deben cancelarse por vía arrendaticia, lo cual viola en forma flagrante la motivación que debe contener todo fallo a fin de que las partes podamos conocer las razones por las cuales una sentencia en su dispositiva puede serles desechadas en sus pretensiones a los litigantes o declarada con lugar. Igualmente se violenta el derecho al debido proceso pues al no mencionar o silenciar las pruebas el Juez no puede determinar a quien debe darle la razón en un pleito en vista de que las pruebas son los argumentos de hecho que las partes aportan para la solución del conflicto y para que el Jurisdiccente pueda tener claridad en el asunto que se le pone en sus manos para su decisión”


En el presente caso, la parte actora constitucional pretende fundamentar su acción en las supuesta falta de valoración de la prueba de consignación del canon de arrendamiento que se hacía por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tratando de convertir a este juzgado constitucional en una tercera instancia, con la finalidad de que se analice nuevamente el fondo del asunto planteado en la causa principal, en la cual se revisen los motivos que tuvieron dos Tribunales distintos –Juzgados Decimoprimero de los Municipios y Caurto de Primera Instancia- para resolver la referida controversia.

Sin embargo, de la lectura de la copia certificada de la sentencia objeto de amparo, no puede dejar pasar por alto quien decide algunos aspectos: en primer lugar, que la prueba que supuestamente fue dejada de valorar por ad quen fue promovida por la parte contraria a los quejosos en amparo, lo cual no obsta para que la misma tenga que ser valorada en la sentencia; segundo, que dicho medio probatorio fue admitido por la recurrida en amparo en el título denominada “ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE” al señalar que las mismas “se estiman en todo su valor probatorio, en tanto son medios probatorios de carácter público (judicial), que no fueron tachadas de falsa por la contraparte”; tercero, que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, limitándose a invocar la aplicación del principio de comunidad de prueba; y cuarto, que la recurrida en amparo estableció en el título denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” que la parte demandante “demostró en el presente caso la existencia de la relación arrendaticia, también demostró que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que los consignó de manera extemporánea”; todo lo cual demuestra que si existió una valoración del medio probatorio señalados por los accionantes en amparo.

Partiendo de lo denunciado por la accionante, considera importante este Tribunal Constitucional traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2005, caso: José María Tombazzi Massa contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:

“…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este proceso de amparo, es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.

Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de esta manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…”

En igual sentido, la sentencia número 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.” (Sic.)

Tiene la convicción, esta Juzgadora Constitucional, que la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos, por cuanto de lo contrario estaríamos creando una tercera instancia en la cual las partes pretenderían la revisión de una causa, tramitada en su doble grado de jurisdiccionalidad, bajo el argumento que se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Por último, no puede dejar de considerar este Tribunal, que el accionante pretende a través de la vía de amparo que, se analice una controversia que ha sido examinada en el proceso ordinario, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.

Analizado lo anterior, visto que evidentemente puede apreciarse, que los denunciantes fundamentan su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la supuesta falta de valoración de un medio probatorio en que incurre la sentencia que aducen los querellantes como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, no debe este sentenciador pasar a analizar dicha denuncia por cuanto, dicho análisis implicaría el reconocimiento de una tercera instancia, lo cual a todas luces resulta violatorio de la ley y la constitución, por lo que resulta procedente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la declaratoria de Improcedencia In Limini Littis de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Nestor Alfonso Portillo Silva y Egle Montiel de Portillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2009, toda vez que resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos NESTOR ALFONSO PORTILLO SILVA y EGLE MONTIEL DE PORTILLO, plenamente identificados en actas contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2009.

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
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Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO


Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,


Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.