LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2009, de una (01) pieza en copias certificadas, constante de sesenta y un (61) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, titular de la cédula de identidad número E-81.729.257; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.603; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.441.366; contra la resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 16 de septiembre de 2008; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano CARLOS FERNANDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.735.560; contra la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORÁN, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 27 de enero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
En fecha 12 de febrero de 2009, compareció ante la Secretaría de este Juzgado Superior, el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; y consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles; en el cual expuso:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada ya identificada, paso a continuación a presentar los informes que soportan la apelación que ésta interpuso contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de septiembre de 2.008…sentencia ésta (sic) que ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes de la admisión de la reconvención propuesta por mi mandante contra el actor, para que se abriera así, nuevamente, el término para que éste le diera contestación a la misma…
(…)
…como podrá apreciarse al revisar el folio 52 del presente expediente, la notificación de las partes en relación a la sentencia que desestimó la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo, fue consignada a las actas y certificada por a Secretaria del Juzgado de la causa el 18 de julio de 2.008, por ende, la contestación a la demandada y la reconvención en ella contenida fue presentada por mi mandante tempestivamente, al quinto (5º) día hábil y de despacho siguiente a tal actuación.
Luego, el Tribunal de la primera instancia admitió la referida reconvención el primero (1º) de agosto de 2.008, que era el cuarto (4º) día hábil y de despacho siguiente contado a partir de la fecha en la que fue presentada la reconvención en comento, y en dicho auto se emplazó al actor para que contestara la misma al quinto (5º) día hábil y de despacho siguiente, sin que se ordenara su citación, ni tampoco su notificación, muy a pesar, en esto no hay contravención de nuestra parte, que tal admisión fue proferida tardíamente, no al tercer día hábil y de despacho siguiente contado a partir de la oportunidad en a que se presentó tal reconvención, como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino, como se dijo, al cuarto (4º) día hábil y de despacho siguiente al mismo.
Seguidamente el demandante, el 5 de agosto de 2.008, esto es, al segundo (2º) día hábil y de despacho siguiente después de admitida la reconvención, realizó voluntariamente una actuación en el expediente, asistido de abogado, a través de la cual confirió un poder apud acta a una profesional del derecho, sin que pueda observarse en dicha actuación, alguna mención, denuncia, censura, reserva u observación, que pretendiera cuestionar la legalidad del auto que antecedía, en el cual se había admitido la reconvención y se había ordenado emplazarlo para el quinto (5º) día siguiente, a los fines que tuviera lugar la contestación a tal reconvención.
Fue así como, llegado el quinto (5º) día hábil y de despacho siguiente a la fecha en la que fue admitida la reconvención, esto es, llegado el 8 de agosto de 2.008, el demandante y reconvenido no presentó en tiempo hábil su contestación a la misma, y no fue sino hasta el séptimo (7º) día hábil y de despacho siguiente a tal admisión, esto es, el 12 de agosto de 2.008, cuando el apoderado judicial del ciudadano Carlos Méndez, tardíamente, obviando que ya su poderdante había actuado en el expediente sin denunciar nada al respecto, se presentó a las actas a requerir una reposición de la causa, por estimar que la admisión de la reconvención se hizo tardía y extemporáneamente, por ende debió notificarse a las partes, y en el mismo acto, a todo evento, pasó a darle contestación a dicha reconvención.
Y finalmente el 16 de septiembre de 2.008, el tribunal de la causa satisface el pedimento del actor son abrir incidencia alguna y sin permitirle a mi mandante formular alegatos al respecto, y consecuencialmente ordena efectivamente reponer la causa al estado que se notifique a las partes de la admisión de la reconvención, omitiendo, olvidando e inobservando, además, que el actor había convalidado cualquier vicio que se hubiere podido presentar en cuanto a la admisión tardía de dicha reconvención, cuando en su actuación del 5 de agosto de 2.008, al conferir un poder apud acta, nada dijo sobre la legalidad que posteriormente su apoderado vino a denunciar.
(…)
…siendo ésta una omisión que en efecto podía lesionar el derecho a la defensa del demandante reconvenido, quien tenia (sic) entonces la carga de denunciar la misma en la primera oportunidad que se le presentara, es decir, en la primera actuación que con posterioridad al dictamen de dicho auto llegara a materializar en las actas, pues de no hacerlo, como de hecho no lo hizo, se entendería que la omisión delatada habría quedado convalidada y la pretendida y posterior petición de reposición hubiere resultado, como en efecto lo fue, absolutamente inútil y lesiva, ahora, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada.
Ciertamente, dispone con claridad el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Y en sintonía con dicha norma, establece a su vez el artículo 213 del mismo texto adjetivo legal, que:
(…)
Estas normas rigen el sistema venezolano sobre las nulidades procesales, y las mismas persiguen garantizar siempre el derecho a la defensas de las partes, permitiéndole al Juez corregir los vicios que atentan contra tal derecho mediante el remedio de la reposición, empero tal remedio solamente deberá aplicarse cuando no exista evidencia alguna que el acto tildado de irrito (sic) hubiere alcanzado el fin para el cual estaba destinado, o en su defecto, cuando el vicio de nulidad o anulabilidad no hubiere sido convalidado por la parte afectada con éste.
(…)
Como claramente se concluye entonces, las irregularidades procesales y vicios de tal naturaleza que pueden dar lugar a la nulidad de un acto del proceso y la eventual reposición de éste, se limitan solamente a aquellas que, o bien no alcanzaron la finalidad perseguida por el acto írrito, o que hayan sido convalidadas y no denunciadas en la primera oportunidad que tuvo el litigante afectado con éstas de hacerlo dentro de la litis, deberá entenderse que la intención de dicho sujeto fue la de renunciar a la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto del que se trate.
(…)
Es por los razonamientos expuestos que vengo a solicitar del Tribunal de alzada, que se sirva declarar con lugar la presente apelación, que pase a anular la sentencia recurrida, y que ordene la reposición de la presente causa al mismo estado que se encontraba al momento de producirse el fallo cuestionado, esto es, para el estado en que ésta se encontraba el 16 de septiembre de 2.008…”
La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 16 de septiembre de 2008; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
“…este Tribunal observa que de las actas se desprende que la Reconvención planteada por el abogado FERNANDO LOBOS ARVELLO (sic), apoderado de la parte demanda (sic), ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORAN, en su escrito de contestación de fecha 28 de Julio de 2008, fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2008, es decir, el cuarto día de despacho siguiente, es decir que fue posterior a los tres días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
A tal respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Ponente Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
(…)
En vista del criterio establecido por la Sala de Casación Civil y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se coincide con el supuesto precitado es por lo que este Juzgador procede conforme a lo expresado y ordena reponer la causa al estado de notificar del demandante reconvenido a los fines de que ejerza la contestación a la reconvención planteada por el Abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, apoderado de la parte demandada, la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORAN. Así se decide.
SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de notificación del demandante reconvenido, en su persona o en la de sus apoderados judiciales a los fines de que ejerza la contestación a la reconvención planteada por el Abogado FERNANDO LOBOS AVELLO…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto discutido a través de este recurso de apelación.
La resolución objeto del presente recurso, se pronunció sobre la petición formulada por los abogados PEDRO PALMAR CASTILLO y MARIA VIRGINIA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.178 y 131.140, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; relacionada con la extemporaneidad del auto de admisión de la reconvención de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Ciertamente que esta norma está referida a la celeridad procesal y establece el lapso máximo en el cual deben ser proveídos o dictados los autos que no están expresamente regulados por norma especial alguna; lo que necesariamente conlleva a inferir que, aquellos que sean dictados fuera de ese lapso de tres (03) días y que obviamente no están sometido a otro lapso especial, son extemporáneos por tardíos y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes interesadas, éstas deben ser notificadas.
Lo anterior obedece a la intención de poner en verdadero conocimiento a las partes, de la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes, o cumplir con los actos procesales derivativos del auto o resolución de la cual se le ha de notificar; sin que haya lugar a indefensión de las partes, o le sea vulnerado su derecho a la defensa y/o el debido proceso.
Sin embargo, resulta claro que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
En el presente caso, consta de las actas procesales, según cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa, y que corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente; que efectivamente la reconvención fue admitida el cuarto día de despacho siguiente al que tuvo lugar la contestación y la reconvención propuesta, esto es 1º de agosto de 2008; no obstante, en fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano CARLOS FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado, otorgó poder apud acta, a la ciudadana MARÍA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.140.
Lo anterior significa que la propia parte actora, debidamente asistida, compareció y realizó un acto procesal, en el segundo día de despacho siguiente al auto de admisión de la reconvención; esto es, que de haber considerado necesaria la notificación, que no se ordenó en el auto de admisión de la reconvención, debió haberlo manifestado en la primera oportunidad procesal, de lo contrario su actuación convalida tal omisión, y la parte actora que tuvo acceso al expediente, quedó tácitamente notificada.
No obstante el Juzgado de la causa, consideró que en razón de haber omitido en el auto de admisión de la reconvención la notificación de la parte actora, era necesario ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al demandante reconvenido a los fines de que contestara la reconvención planteada; fundamento que infirió de la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de Justicia, y extracto que cita en su resolución de fecha 16 de septiembre de 2008, y objeto del presente recurso de apelación; sin embargo las circunstancia por las cuales la Sala de Casación Civil, asumió ese criterio, se debieron a otros eventos que no se asemejan en nada a la presente causa, pues aquí la actora estuvo a derecho e incluso realizó una actuación procesal que deja real evidencia de su conocimiento del estatus de la causa.
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En primer lugar, la reposición es una consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto procesal; es decir, no puede haber reposición si antes no se declara la nulidad procesal; pues según algunas de las disposiciones antes citadas, no siempre hay lugar a la declaratoria de la reposición, sino cuando las circunstancia así lo ameriten; por otro lado ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina consistente en elaborar una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Lo anterior significa que, desde la vigencia de esa norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil; por lo tanto la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En la presente causa, si el acto procesal subsiguiente luego de admitir la reconvención, debía ser precedido por la actora, quien compareció justamente después de proferido el auto que la instaba a la contestación, por lo que tuvo acceso al expediente, y obviamente conocimiento de las actuaciones agregadas a la actas; su comparecencia subsanó el error cometido por el a quo, quien omitió ordenar la notificación, aun cuando su auto era tardío; no obstante la reposición, resultaba inútil toda vez que la parte actora estaba en conocimiento del auto, pues compareció al juicio y otorgó un poder apud acta. ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; debe declara con lugar la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORÁN, contra la resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en esa misma fecha. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a revocatoria de la resolución proferida en fecha 16 de septiembre de 2008; se observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
En este caso, más que proceder a revocar una resolución, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la representación judicial de la parte demandada, desde que se cometió la infracción procesal y a través del presente recurso de apelación; esto en virtud de que la resolución de fecha 16 de septiembre de 2008 se encuentra inficionada, toda vez que al ordenar la reposición inútil de la causa, subvirtió el orden procesal característico del presente juicio.
Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la resolución proferida en fecha 16 de septiembre de 2008, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual el juzgador de la primera instancia ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora-reconvenida a los fines de que procediera a dar contestación a la reconvención; y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 211 ejusdem, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de septiembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORÁN, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano CARLOS FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ; contra la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORÁN.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2008; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de septiembre de 2008.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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