LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión de la apelación que efectuara, la abogada ROSARIO GARCÍA BAÑOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.823.465, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.185, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS OLIVEROS, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1995, quedando anotada bajo el número 8, Tomo 52-A del Tercer Trimestre, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de julio de 2001, anotado bajo el número 27, Tomo 36-A en contra de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS OLIVEROS C.A., ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 16 de octubre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
No constando en actas, la presentación de alguna actuación ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha 07 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio ROQUE ARISPE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.750.931, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD C.A., ya identificada, presentó escrito libelar mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS OLIVEROS C.A., por el cobro procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.913.600.00), así como las costas y costos procesales y los intereses moratorios.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS OLIVEROS C.A., a los fines que le pague a la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD C.A., la cantidad solicitada o formular la debida oposición.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio ROSARIO GARCÍA BAÑOS, ya plenamente identificada, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención en contra de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS OLIVEROS C.A., mediante el cual procedió a reconvenir por el resarcimiento de los Daños y Perjuicios sufridos por su demandada.
Consta en actas que en fecha 12 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio ROSARIO GARCÍA BAÑOS, ya plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte Demandada-Reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:
1. La prueba testimonial de los ciudadanos ISAAC GUILLERMO DE FRANCA, DIANA ROSA CABRERA GUTIERREZ, LEONARDO CACERES PIRELA, ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ BRIONIS, ANDERSON JOSÉ CHIRINOS RANGEL, JOSÉ RAFAEL PIRELA POLANCO, EDINSON JAVIER COBIS OCAMPO, ENDER LUIS CHIRINOS QUEVEDO, NESTOR LUIS CONDE PRIETO y JAIME ALBERTO BILLARREAL MENDEZ, a los fines de que comparezcan por ante el órgano jurisdiccional a rendir su declaración testimonial pertinente y necesaria.
2. Promovió la prueba documental, mediante la ratificación en todas y cada una de sus partes de los anexos acompañados al Escrito de Reconvención de la demanda consignado en la oportunidad procesal de dar formal contestación a la misma, de los siguientes instrumentos:
a. Informe Técnico emitido por el ingeniero de planta de la empresa, ciudadano ISAAC GUILLERMO DE FRANCA, a los efectos de informar sobre el significado, importancia, transcendencia y la necesidad que representa la pieza extraviada “Caja Reductora con su Motor”.
b. Correspondencia enviada a la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”, suscrita por el Director Gerente de la empresa, mediante la cual se le hace la debida notificación a la Empresa de Seguros de la desaparición de las instalaciones durante las vacaciones colectivas de ésta.
c. Correspondencia enviada a la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”, suscrita por el Director Gerente de la empresa, mediante la cual informó a la referida compañía que hizo la formal denuncia ante los cuerpos policiales pertinentes del hecho ocurrido.
d. Nota anónima entregada por el vigilante de turno apellidado CUEVAS, trabajador de la empresa SEVERH Y SEGURIDAD C.A., en fecha 13 de enero de 2007, con la pretensión inmersa del cobro de un rescate por la pieza desaparecida.
e. Factura emitida por al Empresa SEW EURODRIVE VENEZUELA S.A., a su representada, signada con el número 009612 de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual se adquirió la pieza o parte desaparecida de la máquina recicladota.
f. Baucher del cheque con el cual se demuestra que PLASTICOS OLIVEROS C.A., canceló la factura de SEW DRIVE DE VENEZUELA.
g. Baucher del cheque con el cual PLASTICOS OLIVEROS C.A., cancelaría con mucho tiempo de antelación, los servicios de vigilancia y seguridad de SEVERH Y SEGURIDAD C.A., correspondientes al mes de diciembre de 2006.
h. Factura número 3739 emitida por SEVERH Y SEGURIDAD C.A., a PLASTICOS OLIVEROS C.A., fechada 04 de diciembre de 2006.
i. Informe Técnico emitido por el Ingeniero Asesor de la Industria Plástica, ciudadano JAIME ALBERTO VILLARREAL MÉNDEZ, a los efectos de informar sobre la imperiosa necesidad de reciclado de la materia prima en este tipo de Industria.
3. Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes entes:
a. A la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, para que certifique sobre lo expuesto en el numeral segundo sobre la prueba documental.
b. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracaibo, para que certifique y de los debidos informes sobre lo expuesto en el numeral tercero del capítulo sobre la prueba documental.
c. A la empresa SEW EURODRIVE VENEZUELA S.A., para que certifique y de fe con los debidos informes sobre lo expuesto en el numeral quinto del capítulo referente a las pruebas documentales.
d. Al Banco Mercantil, para que certifique y de fe con los debidos informes sobre lo expuesto en el numeral sexto del capítulo referente a las pruebas documentales.
e. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, los Informes sobre el personal de vigilancia de la demandante que laboraba para ella durante los meses de diciembre de dos mil seis y enero de dos mil siete.
4. Promovió la prueba de Posiciones Juradas de la demandante en la persona de su representante legal según la Ley o el Contrato Social y en tal sentido manifiesta su disposición a comparecer a los fines de absolver recíprocamente las posiciones juradas.
5. Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se Traslade el Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil PLASTICOS OLIVEROS C.A., a objeto de que se deje constancia de los particulares que a continuación se establecen, solicitándole a su vez que se haga asesorar o asistir de un práctico o experto a los fines de realizar la misma, en tal sentido:
a. A los fines de dejar constancia de que en la sede de su representada existe una máquina denominada “Maquina Recicladora", y que ésta, está formada por piezas o partes o mecanismos integrados entre sí, que permiten su funcionamiento.
b. Dejar constancia, si es posible realizar la operación de reciclado al faltar uno de los mecanismos o partes de la “Máquina Recicladora".
c. Dejar constancia que la Máquina Recicladora posee una pieza denominada “Motorreductor de Engranaje Helicoidal”, o lo que es lo mismo, “Caja Reductora con su motor” o “Motor de Tolva de Alimentación Forzada y Caja Reductora de la misma con su respectiva base”, sin la cual no puede funcionar.
d. Dejar constancia que en la Máquina Recicladora existe instalado un “Motorreductor de Engranaje Helicoidal”, o lo que es lo mismo, “Caja Reductora con su motor” o “Motor de Tolva de Alimentación Forzada y Caja Reductora de la misma con su respectiva base”, cuyo serial es 434105147.60143.0001, habiendo asimismo sin instalar otro “Motorreductor de Engranaje Helicoidal”, o lo que es lo mismo, “Caja Reductora con su motor” o “Motor de Tolva de Alimentación Forzada y Caja Reductora de la misma con su respectiva base”.
e. Dejar constancia del peso aproximado de la pieza o mecanismo denominado “Motorreductor de Engranaje Helicoidal”, o lo que es lo mismo, “Caja Reductora con su motor” o “Motor de Tolva de Alimentación Forzada y Caja Reductora de la misma con su respectiva base”.
f. Dejar constancia de cuantas personas se necesitan para levantar y transportar la pieza o el mecanismo “Motorreductor de Engranaje Helicoidal”, o lo que es lo mismo, “Caja Reductora con su motor” o “Motor de Tolva de Alimentación Forzada y Caja Reductora de la misma con su respectiva base”, y si es posible que ésta sea levantada y transportada por una sola persona.
g. Dejar constancia de la distancia aproximada que existe entre el sitio donde se encuentra la máquina recicladora y las salidas naturales de la empresa.
h. Dejar constancia si las puertas de acceso a la empresa poseen medios de seguridad y vigilancia.
i. Dejar constancia de la probabilidad de levantar y trasladar la pieza o mecanismo denominado “Motorreductor de Engranaje Helicoidal”, o lo que es lo mismo, “Caja Reductora con su motor” o “Motor de Tolva de Alimentación Forzada y Caja Reductora de la misma con su respectiva base”, sin el apercibimiento del hecho.
j. Dejar constancia si existe en la empresa un control de producción diario de la Máquina y si la Máquina posee una ficha técnica para determinarlo.
k. Dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que pudiera señalar en su oportunidad en el sitio y momento de evacuar la presente prueba, en relación directa con los particulares que anteceden.
l. Solicitó de una vez que al momento de practicar la presente inspección judicial se sirva nombrar un experto fotográfico a objeto de que éste se sirva realizar todas las tomas fotográficas que le sean solicitadas.
6. Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se sirva trasladarse a la sede de la Empresa SEVERH Y SEGURIDAD C.A., a objeto de que se practique una inspección en los archivos de la prenombrada empresa, a los fines que deje constancia de ciertas situaciones de hecho relacionadas con las nóminas del personal de vigilancia.
7. Promovió la reproducción fílmica que captó la cámara que a los efectos de vigilancia se tiene a la entrada principal de la sede de su representada, y en la cual se observa una situación que admiculada con las otras pruebas promovidas, arroja mayor claridad al apreciar tales pruebas.
Consta en actas que el abogado ROQUE ARISPE, ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de Oposición a las pruebas, mediante el cual expuso:
1. Se opone a la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo cuarto, numerales primero, segundo, sexto y séptimo del escrito de pruebas, por cuanto la parte promovente no indica la dirección a la cual oficiarse, con lo cual viola el derecho de su representada a controlar dicha prueba.
2. Se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas, por cuanto la parte promovente promovió de manera incorrecta dicho medio de prueba, en virtud de que no indica cuál de los representantes legales de su representada es la persona natural que ha de ser llamada a absolver la referida prueba.
3. Se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la parte promovente intenta desnaturalizar el medio probatorio de la inspección, al pretender convertir dicha prueba otorgándole las características de una prueba de experticia, cuando solicita se deje constancia de elementos técnicos sobre piezas, características, entre otros, hechos estos que deben ser objeto en todo caso, de una prueba de experticia que no fue promovida en el presente juicio.
4. Se opone a la admisión de la prueba promovida en el capítulo octavo del escrito de promoción de pruebas, por no establecer el objeto de la presente prueba, ni indica los hechos que se pretenden probar, ni indica que persona realizó dicha grabación, ni la persona que reprodujo la información al formato CD, con lo cual viola el derecho que tiene su representado a ejercer el control de la prueba.
Consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual resolvió:
1. Que en el particular quinto del escrito de pruebas presentado por la abogada ROSARIO GARCÍA BAÑOS, en la cual se promovió la prueba de Posiciones Juradas, consideró que para el acto de posiciones juradas se debe librar la respectiva boleta de citación a la parte que deba absolver tal medio de prueba, y visto que no se indicó la persona contra quien se debe librar la boleta, por lo que declaró Con Lugar la oposición y negó la admisión de la presente prueba.
2. Que en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, en el cual se promovió la Inspección Judicial a los fines de determinar aspectos técnicos relacionados con el funcionamiento de la Máquina Recicladora, declaró que una vez que de autos se demuestra que se pretende desnaturalizar el medio probatorio antes señalado, por lo que declaró Con Lugar la oposición y negó la admisión de la referida prueba.
3. Que respecto al particular octavo, en el cual se promovió reproducción fílmica, el Juzgado a quo la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Que en relación a las restantes pruebas, el Tribunal de Instancia, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente, en fecha no determinada en actas, la abogada en ejercicio ROSARIO GARCÍA BAÑOS, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual APELÓ del auto de fecha 21 de febrero de 2008 dictado por el Tribunal de Instancia, bajo los siguientes argumentos:
1. Que apela del auto del Tribuna que negó la admisión de la Prueba signada en el escrito de promoción de pruebas con el numeral VI, es decir, de la negativa a admitir la prueba de Inspección Judicial oportunamente promovida por su representada.
2. Que en el escrito de pruebas, al promover la Inspección Judicial en cuestión, se solicita que el Juez para la evacuación de dicha prueba se haga asesorar de un práctico a los fines de realizar la misma, basándose en los lineamientos establecidos en el articulado que contempla la referida prueba, específicamente el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que concatenándolo con el artículo 476 eiusdem se hace totalmente viable la evacuación de la prueba de Inspección en los términos que sus particulares indican.
3. Que dichos prácticos no van a reemplazar la actividad del Juez en su labor de apreciación y constatación, ni menos aún serán designados para que señalen las causas o efectos, sino para facilitar al Juez la identificación del Lugar, Circunstancias u objetos a examinar, pues su única tarea es de informar lo que creyere necesario el Juez para practicar la diligencia.
4. Que en el escrito de pruebas, se solicitó que el Juez deje constancia de situaciones de hecho contenidas en once particulares, donde se pide la simple utilización de un práctico a objeto de determinar lo que es la Máquina Recicladora y lo que es la Caja Reductora con su Motor a los efectos de su identificación, porque en ningún momento se solicita se realice un análisis técnico de la Máquina o de su funcionamiento o del producto de la Máquina, por cuanto, de existir una confusión con los supuestos Aspectos o Elementos Técnicos, éstos podrían interpretarse como tales, al identificar la Máquina y las Piezas que nos ocupa en el contenido de los tres primeros particulares, y aún así, no estaríamos en presencia de una Experticia.
5. Que esta prueba es de carácter fundamental, por cuanto con ella se pretende probar que es realmente imposible que hubiere ocurrido la desaparición de la pieza que les ocupa sin que existiera intervención o ayuda desde el interior de la empresa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, así como los hechos y supuestos de Derechos alegados por el recurrente, esta Juzgadora observa que:
El asunto sometido a consideración por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el medio probatorio identificado con el particular VI (sexto) del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSARIO GARCÍA BAÑOS, en el cual se promovió la Inspección Judicial, fue inadmitido por el Tribunal de Instancia, debido a que de autos se demuestra que se pretende desnaturalizar el medio probatorio antes señalado, confundiéndolo con la prueba de Experticia.
En tal sentido, esta Sentenciadora Superior considera necesario recordar que conforme al criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En directa concordancia con lo anterior, reconoce nuestro sistema probatorio la posibilidad de que las partes puedan “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, por virtud de lo establecido en el artículo 397 del citado Código.
Finalmente, es de destacar la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Lo promovido por la actora en su escrito de promoción de pruebas, fue una inspección ocular.
La inspección ocular está prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, ella consiste en el reconocimiento que hace un juez de circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; esto es, es una prueba que requiere una actividad de percepción por parte del juez mediante sus sentidos, de los hechos relacionados con la causa.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 472 nos dice que la promoción y evacuación de la inspección ocular prevista en el Código Civil, se realizará conforme a las previsiones del capítulo que regula la prueba de inspección judicial.
En este sentido, disponen los artículos 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”
Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.”
Tal como puede apreciarse de las disposiciones citadas, existe la posibilidad de que el juez, al realizar la inspección, se auxilie de algún experto o práctico cuando este así lo estime necesario, pero en ningún caso en dicha inspección puede adelantarse opiniones ni formularse apreciaciones.
Conforme se desprende de los artículos supra citados, la Inspección Judicial no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales, prohibiendo expresamente que los prácticos que asistan al juez emitan opiniones sobre las causas o consecuencias de los hechos que pretenden hacer constar a través de la inspección.
Por lo que la concurrencia a la que hace referencia el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitada a su vez por la parte promovente, en modo alguno hace que este medio probatorio pierda su naturaleza, pues a diferencia de lo que ocurre en la experticia, la función “del o los prácticos” se reduce a dar al sentenciador los informes que este creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, sin que ello implique la pérdida de su finalidad, cual es, que el juzgador perciba de manera directa los hechos, situaciones, o documentos que no sea posible traer al proceso de otra manera.
De manera que, al no evidenciarse de los autos, específicamente del particular sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, una finalidad diferente que no sea la de la percepción de manera directa por parte del Juez, de las características a determinar por el Tribunal de Instancia con apoyo de un Perito que apoye la labor del Juez, es por lo que este Tribunal ADMITE el referido medio probatorio y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de las pruebas promovidas de fecha 21 de febrero de 2008, sólo sobre el punto referente a la Inspección Judicial solicitada por la abogada ROSARIO GARCÍA BAÑO y ordena al Tribunal de alzada determinar la oportunidad legal respectiva para evacuar la prueba de Inspección Judicial.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO GARCÍA BAÑOS, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS OLIVEROS, C.A.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de las pruebas promovidas de fecha 21 de febrero de 2008, sólo sobre el punto referente a la Inspección Judicial solicitada por la abogada ROSARIO GARCÍA BAÑO, y en consecuencia se ADMITE el referido medio probatorio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
IRO/Mfq/ajuv.
|