En el día de despacho de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), presente en la sala de este despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. IMELDA RINCON OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIO de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo: Dando cumplimiento a lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
Por medio de la presente, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer la presente incidencia de RECUSACIÓN planteada en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la Sociedad Mercantil HUGO LINO C.A., en contra de los ciudadanos ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ y JOSÉ GONCALVES fundamentada en los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:
Tal como los sostiene el Maestro Arminio en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…” (El destacado es personal) (Págs. 270 y 271).
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…” (El destacado es mío).
La transcripción de los criterios antes mencionados, obedece a que considero en mi fuero interno, que en mi persona se ha tipificado la conducta singularizada en el ordinal 1° del Artículo 82, que a la letra dice:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y el ordinal 15° del artículo 82 ambos del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito de mis funciones, ME INHIBO de conocer la presente incidencia, por cuanto al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observo que en fecha 12 de agosto de 2009, dicté decisión que resolvió la Inhibición planteada por la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil HUGO LINO C.A., en contra de los ciudadanos ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ y JOSÉ GONCALVES, declarando SIN LUGAR la INHIBICIÓN, y siendo el caso que la presente Recusación fue basada en los mismos argumentos de hecho y de derecho respecto a la Inhibición de la cual tuve conocimiento, es por lo que procedo en consecuencia a declarar mi incapacidad subjetiva para conocer la presente incidencia, en virtud de haber manifestado opinión respecto del hecho discutido en autos.
Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra de todas las partes intervinientes en la presente causa.
En consecuencia, vista la anterior inhibición, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la tramitación del recurso intentado.-ASÍ SE ESTABLECE.
Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.
LA EXPONENTE,
(fdo)
DRA. IMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.