LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2007, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.719.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.106, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DI.VA. S.A. (IDIVASA), domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 9 de junio de 1986, bajo el número 40, tomo 43-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue en contra de YELITZA JOSEFINA VILLALOBOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.757.737.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de dos mil siete (2007), tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en las actas que en fecha 15 de enero de 2008, la abogada en ejercicio LILIANA VALERA CRUZ, titular de la cédula de identidad número V-7.979.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.302, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en los que expuso:
1. Que las jurisprudencias y criterios transcritos por el a quo en la sentencia apelada para fundamentar la inadmisibilidad de la acción por Resolución de Contrato y el concepto de Orden Público a los efectos de sustentar la necesidad de revocatoria de las actuaciones posteriores al auto que admitió la demanda, señalando la imposibilidad de que dichas normas de orden público sean relajadas por convenios particulares, argumentando que en este caso no tienen aplicación alguna, por cuanto no ha habido tal relajación, toda vez que la convención estipulada en el contrato suscrito entre la demandante y la demandada permite proceder de la forma que mejor conviene, que no ha sido la ejecución del crédito hipotecario, no la exigibilidad del pago adecuado sino por el contrario la Resolución del Contrato por incumplimiento del mismo, con la correspondiente devolución de la cosa vendida al vendedor, tal como se expuso en el libelo de demanda.
2. Que para el caso en particular no se persigue la cobranza del crédito vencido, ni el cumplimiento de la obligación de pago, sino la resolución del contrato de compra venta por incumplimiento de las obligaciones por parte de la compradora, se observa entonces con meridiana claridad, que no hay cuestionamiento sobre si se sigue una vía ejecutiva o ejecución de hipoteca, por cuanto, como ya he explicado no se persigue el cobro de la acreencia garantizada con tal hipoteca, y en este sentido traslada a las actas el artículo 1.167 del Código Civil, norma en la cual se basó la demandante para perseguir la resolución del contrato, ya que la conducta de la demandada ha sido impropia. Por lo tanto, según la parte actora, no le es dado a la juez del a quo, decidir si la pretensión de su representada, debe ser el cumplimiento o la Resolución de un contrato cuyas condiciones fueron incumplidas, imponiéndole a la demandante la obligación de cobrar las cantidades adeudadas, cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, poniéndola en situación desventajosa con respecto a la demandada.
3. Que sólo en el caso de que su representada hubiese escogido exigir el cumplimiento del contrato, podría la juez a quo obligarla a seguir el procedimiento idóneo como es la ejecución de hipoteca, ya que el fin de la reclamación en tal caso hubiese sido la ejecución del crédito hipotecario, no obstante, su representada no pretende el cumplimiento de la obligación de pago ni la ejecución de la deuda vencida, por el contrario es su voluntad, en virtud de lo acordado entre las partes, el no materializar definitivamente la venta, recuperando el inmueble vendido, dado el incumplimiento en el pago por parte de la compradora.
4. Que no es obligatorio interponer una demanda por ejecución de hipoteca aún tratándose de un contrato cuya obligación de pago estuviere garantizada con hipoteca, cuando la pretensión, es decir el fin que se persigue no es el cobro de la deuda vencida sino la resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato.
5. Que en el expediente, se evidencia también que por cuanto la demandada ha intentando vender el inmueble (aún propiedad de su representada a terceros) por lo cual la Fiscalía Quinta ofició a las notarias y registros a fin de evitar, que la demandada YELITZA VILLALOBOS, continuase utilizando un documento falso y forjado como lo es la liberación de una hipoteca, para la venta de un inmueble que no es aún de su propiedad.
En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado a quo, admitió la demanda interpuesta por IDIVISA, ordenando citar a la ciudadana YELITZA JOSEFINA VILLALOBOS BRAVO, para dar contestación a la demanda; y posteriormente en fecha 31 de octubre de 2007, se pronunció respecto a la presente causa, indicando que:
“… Observa este Juzgador (Sic) que en fecha 25 de julio de 2007, fue admitida la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, formalizare la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI.VA., S.A. (INDIVASA)… pero es el caso que de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente específicamente del documento que corre inserto en los folios del siete (7) al doce (12), se constata que la obligación objeto de la pretensión de la demandante, está garantizada por hipoteca de primer grado…
... se puede deducir una conclusión lógica que permite resolver la vicisitud procesal derivada del comentado error material en el cual incurrió el Tribunal al admitir la presente solicitud: tal como rezan los diferentes criterios jurisprudenciales explanados, el concepto de justicia y el derecho a ésta son principios irrenunciables, inderogables que no sólo son de orden público o constitucional sino que aún más son preceptos globalmente aceptados que rigen en toda civilización y su protección es de carácter obligatoria (Sic), razón por la cual este Juzgador (Sic) no sólo puede revisar el acto judicial que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva sino que debe y está obligado a hacerlo y más tratándose de un error involuntario producto del ser humano que bajo ninguna circunstancia podría ser imputado al solicitante por lo que consecuencialmente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA… revoca la resolución dictada en fecha 25 de julio de 2007, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas como han sido las actas que en ésta oportunidad son sometidas a revisión, ésta Alzada pasa a resolver, tomando en consideración lo siguiente.
De las actas sometidas a revisión, evidencia esta Jurisdicente que el contrato del cual se solicita la resolución consiste en un contrato de compra venta celebrado entre la mencionada sociedad y la ciudadana YELITZA JOSEFINA VILLALOBOS BRAVO, parte demandada antes identificada, mediante el cual la primera le vendió a la segunda un inmueble constituido por “una parcela de terreno distinguida con el número 27 y la quinta unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el ‘Parcelamiento Villa Bonita II’, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia”, por la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.482.998,55), de los cuales fueron cancelados cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) al momento de la celebración del contrato, y el resto sería cancelado por cuotas estipuladas en el mismo, esto ultimo presuntamente incumplido por la ciudadana YELITZA JOSEFINA VILLALOBOS BRAVO, según argumenta la parte actora.
El referido contrato de compra venta y lo allí determinado fue garantizado por la demandada constituyendo hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble en cuestión a favor de la vendedora, hasta por la cantidad de veinticuatro millones novecientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 24.965.997,10), motivo por el cual, como se denota de lo parcialmente transcrito en esta sentencia, el Juzgado de Instancia declaró inadmisible la acción, considerando que el contrato estaba garantizado por la indicada hipoteca y por lo tanto la vía idónea para satisfacer o restaurar lo adeudado es el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Al respecto, la actora argumenta ante esta Alzada que “debe interpretarse que no es obligatorio interponer una demanda por Ejecución de Hipoteca aún tratándose de un contrato cuya obligación de pago esta garantizado con hipoteca”, ya que el fin que persigue no es el cobro de la deuda, sino la restitución del inmueble, por el incumplimiento de lo estipulado y la conducta fraudulenta de la demandada, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”.
Al respecto, se hace necesario para esta Jurisdicente traer a las actas los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la relación referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales establecen:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
“Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.”
En este sentido, esta Alzada debe acotar primordialmente que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo cual significa que puede entenderse como el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles.
Sobre esta institución, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 edición, página 233, 234 y 235, expone que:
“… la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada…
La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones prevista en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez ‘una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos’”
Tomando en consideración lo anterior, que refleja consistentemente el carácter especialísimo del procedimiento de ejecución de hipoteca como garantía crediticia sobre una cosa determinada mediante el remate de la misma para obtener la suma de dinero correspondiente a lo debido, se hace imperante para esta Jurisdicente traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido que:
“…Tal requerimiento no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que de forma imperativa indica que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan sólo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.
De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:
"El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva".
Por tanto, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.
En el caso concreto, se observa que el a quo señaló que el tramite de la causa debió ser conforme a lo preceptuado en el artículo 660 del código de procedimiento civil, es decir, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, en virtud de la garantía hipotecaria de que goza el acreedor.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era ordenar la tramitación de la demandada mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca". Tal forma de proceder es cónsona con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en el que de forma imperativa se establece que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan sólo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante.
Esta afirmación encuentra soporte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual pues tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento.
Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que con ese pronunciamiento la sentencia recurrida no menoscabó el derecho a la defensa del demandante, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
De manera que, de las consideraciones hechas, puede inferirse claramente que a fin de reclamar el crédito debido en las obligaciones pactadas entre las partes, garantizadas con hipoteca, el procedimiento idóneo, “exclusivo y excluyente” es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca resultando inadmisible cualquier tipo de acción diferente a esta, y así lo ha dejado sentado igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expresando que “… cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…”
Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del contrato de compra venta celebrado entre la parte actora y la parte demandada, contenido en los folios siete (7) y nueve (9), ambos inclusive, colige claramente esta Superioridad que, tal y como se dijo anteriormente en esta sentencia, la parte demandada garantizó el cumplimiento de sus obligaciones de pago, constituyendo a favor de la parte actora INVERSIONES DI.VA. S.A., hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble identificado en actas, motivo por el cual su acción destinada a resolver el tan aludido contrato resulta inadmisible, tal y como lo indicó el Tribunal de Instancia en la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación, puesto que, como se ha dicho, en las obligaciones garantizadas con hipoteca el procedimiento pertinente es el de ejecución de hipoteca a fin de satisfacer lo adeudado al acreedor hipotecario mediante el remate de la cosa, sin poder las partes en el juicio relajar el carácter del especialísimo procedimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA BARRERA, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DI.VA. S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2007, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DI.VA. S.A., contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VILLALOBOS BRAVO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de esta Sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
IRO/MFQ/dpl
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