LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 18 de febrero de 2008, por apelación interpuesta el 08 de julio de 2007, por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2007, en el juicio que por Reivindicación intentara el ciudadano Antonio Álvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.644.555, de igual domicilio, contra la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 1998, bajo el No. 40, Tomo 95-A, a la ciudadana Aura Estela Cubillán Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.516.386, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos Walfang Alonso Rodríguez Ochoa, Noraida María Andrade Urdaneta, Consuelo Acasio Andrade, Luzbady Brito, Yanjes del Valle Atias Ramos, Joshery Acosta de Urdaneta, Luis del Mar, Dilio Serrano, Cira Ramírez, Edison Lum Fatt, Isbelia García, Willian Huerta, Jesús Rodríguez, Dalia Vergel, Omaira Berrios, Angel Andrade, Yuneida de Araujo, Yaneth Cordero, José Calderón, María Chourio, Humberto Farías, María de González, Jorge Jiménez, Marlon González, Martin Gutierrez, Richard Hernández, Luz Marian Jiménez, Ramón Medina, Jasmín Nava, Marcos Pesquera, Arelys de Godoy, María Ferrer, Luis Rincón, Glendy Ferrer, José Ángel Quintero, Ángel Andrade, Mercedez de Moreno, Marilena de Rad, Alvaro Pérez, Yamel Hernández, Sergio García, Martha de Aguirre, Arminda Cubillán, Alis Matheus, Luis Pineda, Wuillian Rivera, Maribel Vargas, Merlin González, María Useche, Juan Velásquez, Fatima Contreras, José Zeghan Besereni, Viannei Guerrero, Marielis López, Yandris Sardi, Paola Peña Camperos, Nury Medrano, Morelia Portillo, Américo Lee Rivero, Hugo Méndez, Alonso Albornoz, Noris Barroso, Cristina Manssur, Lenin Baez Ávila, Elvira García, Francis Nuvaez, Nailenys Ávila, Yasmira Finol, Nelly Morillo, Elba de Quintero, Leisa Sue Herrera, Patricia de Nava, Leonardo Méndez, Yarelys González, Wilmer Ríos Torres, José Jiménez Cubillán, Javier Jiménez Cubillán, Marcos Tulio Bustos González, Luis Augusto Urdaneta, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.831.420, 10.422.260, 3.383.747, 9.199.521, 13.371.348, 10.410.468, 5.863.097, 7.724.608, 7.734.047, 4.146.290, 8.504.993, 4.761.147, 4.743.263, 7.600.362, 7.768.935, 7.810.893, 7.890.915, 9.745.297, 9.398.282, 7.711.780, 5.816.073, 9.767.730, 7.970.112, 9.769.633, 10.089.569, 5.171.146, 7.888.945, 6.802.340, 9.706.917, 9.799.252, 2.874.392, 8.506.236, 8.109.137, 7.768.935, 3.928.243, 5.769.442, 16.834.049, 10.450.707, 13.593.169, 13.623.801, 7.969.524, 11.980.474, 5.813.118, 7.833.827, 10.418.325, 10.541.178, 10.450.020, 12.635.004, 5.809.844, 13.912.078, 14.134.769, 11.281.728, 5.80.941, 10.369.856, 7.628.045, 9.781.385, 4.522.075, 7.825.529, 9.783.715, 9.706.798, 4.522.682, 9.755.475, 7.888.575, 7.865.904, 4.516.684, 4.744.439, 3.107.124, 10.440.539, 11.287.529, 9.775.386, 5.850.658, 11.866.030, 14.474.488, 4.755.585, 12.867.304 y 10.451.042, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, y a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS E INSPECCIONES DE OBRAS DEL ZULIA, C.A. (COMANINCA), domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de enero de 1986, bajo el No. 6, Tomo 3 A; INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., (INSCONSCA), de igual domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción judicial, el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 50, Tomo 48 A Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOBLE L 77 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1.999, bajo el No. 2, Tomo 53 A, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 2045 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de marzo de 1999, No. 70, Tomo 52 A, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PORTAITISA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1999, bajo el No. 80, Tomo 52 A y Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J Y J C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 69, Tomo 52 A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 12 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia es interlocutoria.
En fecha 04 de abril de 2008, la abogada Naila Andrade Ramírez, ya identificada, representando a la parte demandada, consignó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
“Entonces tenemos que el último acto procedimental de este juicio se realizó el día 21 de Febrero (sic) de 2.006 (sic); por lo tanto en virtud de que había transcurrido más de un año sin actividad procesal, solicité el día 11 de Julio (sic) de 2.007 (sic) la Declaratoria (sic) de la Perención (sic) de la Instancia…
(…)
Ahora bien del análisis de las actas integradoras del expediente y como fue plasmado en párrafos anteriores, se constara que desde el día 21 de Febrero (sic) de 2.007 (sic) (fecha de la solicitud de la declaratoria de la perención) ha transcurrido más de un (01) año y la parte actora no ha cumplido con el impulso procesal que le exige la Ley, por lo que se configura una renuncia presunta o tácita de la litis o manifestación tácita de la parte actora de abandonar la instancia, por lo tanto indefectiblemente esta Juzgadora debe declarar procedente en derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada”.
En la misma fecha anterior, el abogado Antonio Álvarez Uribe, asistido por el abogado Anibal Batista, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.266, presentó escrito de informes, fundamentando lo siguiente:
“Con vista a la decisión dictada por el Juzgado AD-QUO se evidencia que la misma se encuentra conforme a derecho por (sic) lo que respecta a declarar no perimida la instancia, pero no ajustada conforme a la ley la reposición de la causa al estado de que practiquen nuevamente las citaciones y para ello ordena que se libren nuevamente los recaudos correspondientes. Esto lógicamente y (sic) tal como se desprende de actas constituye una total incongruencia, en razón de que como ya se analizo (sic) anteriormente la finalidad de las citaciones estaba cumplida,… y que de otra manera esa decisión contraria (sic) los postulados consagrados en el Artículo (sic) 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…96
(…)
Pero aunado a lo anteriormente expuesto también va en contra de lo prescrito en el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez Alzada, estando en el lapso procesal correspondiente procedo a consignar mi escrito de informes en este proceso, solicitando se ordene proseguir este proceso con la designación de defensores ad litem y negando la apelación interpuesta por extemporánea la misma…”.
El 15 de abril de 2008, el abogado Antonio Álvarez Uribe, ya identificado y con el carácter ya indicado, consignó escrito de observaciones a los informes, del cual este Tribunal extrae los siguientes argumentos:
“…Del caso de autos se evidencia que en modo alguno se ha causado daño alguno a una de las partes, por lo cual el proceso y por no haberse trabado la litis debe el mismo continuar su curso, pero en efecto tomando en consideración la extemporaneidad de la apelación, lo cual esta (sic) corroborado por el mismo Tribunal de la causa, ya que en auto de fecha 18-08-07 decide que: “…Ahora bien, este Tribunal observa que se incurrió en un error en la fecha del auto dictado por este Juzgado en donde se niega la perención o extinción del proceso y se declaran nulas las citaciones practicadas de conformidad con los dispuesto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento, (sic) ya que en la parte superior indica que la fecha en que fue dictado dicho auto es veintisiete (27) de julio de 2007, con asiento en el diario de este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2007 siendo que la fecha cierta para este Juzgado es la asentada al diario, es decir, dos (02) de agosto de 2007, en consecuencia esta Juzgadora niega el pedimento solicitado por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ por cuanto solo (sic) habían transcurrido cuatro (04) días de despacho desde el momento en el cual se dictó la resolución…”.- Obsérvese que aquí hay otra contradicción al expresarse que desde el día 27-07-07 solamente habían transcurrido cuatro (04) días de despacho cuando en realidad habían transcurrido ocho (08) días de despacho; lo que quiere decir que la sentenciadora toma como punto de partida en este caso el día 27-07-07.-“.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2008, la abogada Naila Andrade Ramírez, ya identificada, representando a la parte demandada en este juicio, en su escrito de observaciones a los informes, expuso lo siguiente:
“(…)
Como se puede apreciar, respetada Jueza Superior, el Tribunal de la causa corrigió claramente con vista al asiento en el Libro Diario y estableció con certeza la fecha de la resolución dos (02) de agosto de 2007 y no en la fecha que aparece en la parte superior del auto veintisiete (27) de julio de 2007, declarando temporánea la apelación que interpusiera en tiempo hábil, como en efecto, lo es y así pido sea declarado, por lo que es falso que haya tomado la fecha errada (27-07-07) como el dies a quo para computar el término de los cinco días de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por la cual desechó el pedimento que hice de perención de la instancia por haber transcurrido mas (sic) de un año sin impulso procesal de la instancia por parte de los demandantes, cuando lo cierto y tal como consta de actas que ejercí tal recurso en tiempo hábil, el día cuarto después de citada la misma, que lo fue el día 02-08-07.
(…)
También es importante destacar,…que la parte demandante no hizo uso de ningún recurso para impugnar la resolución de fecha 10 de enero de 2008,….
De tal manera, que aceptó la decisión y las consecuencias de la misma, por lo que resulta inadmisible cualquier planteamiento ante esta Superioridad sobre la misma materia…
….No hay lugar a dudas que en el presente caso se produjo la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin impulsar el proceso la parte actora, tal como lo establece el encabezamiento o primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
De tal manera, que el Tribunal ad-quo ante la solicitud de perención del año que realicé, tuvo una mala percepción de los hechos estableciendo en el auto dictado que todos los co-demandados se encontraban citados, cuando en realidad no es así, ya que el actor en diligencia de fecha 19 de Enero (sic) de 2.006 (sic), solicito (sic) la citación por Carteles de los ciudadanos ANGEL ANDRADE, RAMÓN MEDINA, NELLY MORILLO, FRANCIS NUVAEZ, MARÍA CHOURIO, ARELIS DE GODOY, YANJES ATIAS y las Sociedades Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS E INSPECCIONES DE OBRAS DEL ZULIA e INCONSCA y librados, publicados y consignados que fueron los mismos el día 21 de Febrero de 2006, le correspondía a la parte actora impulsar el proceso, solicitando al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem, y no lo hizo no lo solicitó, hasta allí llegó su actividad procesal, entonces evidentemente no estaba completada la citación y por haber transcurrido más de un año desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 11 de julio de 2007 que le solicité había transcurrido con creces ese término y en consecuencia la perención y extinción del proceso.
(…)
En vista al pacífico y reiterado criterio Jurisprudencial transcrito, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión de que con relación a los co-demandados emplazados por carteles, y que no comparecieron a darse por citados, no fue agotada la etapa procesal de citación, por falta del impulso procesal necesario para ello a que estaba obligada la parte actora en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código procesal (sic) tantas veces citado, por cuanto al Juez, no le está dado impulsarlo de oficio, a menos que la ley expresamente lo permita. En consecuencia no estaban citados, lo que patentiza que efectivamente el juez de la primera instancia partió de un falso supuesto de hecho, error in procedendo para negar la perención del año que le fuera requerida, sin indicar en la decisión apelada a cuál perención se refería de las establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunque por las sentencias que citó se deduce que se refiere a la del numeral 1º del artículo 267 del Código ejusdem, situación completamente diferente a la planteada en la solicitud que le fuera presentada.
Consta en actas que en fecha 02 de agosto de 2007, en respuesta a la solicitud de declaratoria de perención anual propuesta por la abogada Naila Andrade Ramírez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió por medio de Resolución, lo siguiente:
“…De las actas se evidencia que todos los codemandados han sido citados en la presente causa, habiendo sido citados personalmente a través del alguacil, y así mismo, se dieron por citados el resto de los codemandados otorgando poder en la presente a los abogados y por medio de carteles de citación debidamente publicados, demostrándose de actas que la totalidad de los codemandados han sido citados en la presente causa, encontrando este legislador que no hay motivo para dictar estado de perención o la extinción del proceso, debido a que se ha cumplido con los requisitos procesales establecidos en el artículo 269 del Código de procedimiento (sic) civil y conjuntamente con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República en Sala de Casa de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001.00036; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002- Sent. Nº 01291, negando esta Jurisdicente el pedimento solicitado por ser este improcedente en cuanto ha derecho, sin embargo se evidencia de las actas procesales que transcurrieron más de sesenta días entre la primera Citación practicada, la cual fue en fecha 24 de septiembre de 2005, y la publicación del Cartel de Citación solicitado en fecha 16 de febrero de 2006, por lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de las anteriores consideraciones y de conformidad con los dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil declara Nula las Citaciones practicadas en el Juicio que por REIVINDICACIÓN propuesto por Antonio Álvarez en contra de los ciudadanos y las sociedades mercantiles antes identificadas, se repone la presente causa al estado de que se practique nuevamente las citaciones de las partes demandadas por el Alguacil natural de este Juzgado…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente apelación, versa sobre una incidencia surgida en la etapa de citación de los codemandados, interpuesta en virtud de la negativa por parte del Tribunal a quo, de declarar la perención anual solicitada por la abogada Naila Andrade Rodríguez en representación de las partes codemandadas en este juicio de Reivindicación, quien arguyó que desde el 21 de febrero de 2006, fecha en la cual fue consignada la publicación de los carteles de citación, hasta el día 11 de julio de 2007, día en el cual fue solicitada mediante diligencia la declaratoria de perención de la Instancia, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, incumpliendo con la obligación de solicitar la designación del defensor ad-litem, lo que evidencia que no fue completada la citación.
En la decisión apelada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que “todos los codemandados han sido citados en la presente causa, habiendo sido citados personalmente a través del alguacil, y así mismo, se dieron por citados el resto de los codemandados otorgando poder en la presente causa a los abogados y por medio de carteles de citación debidamente publicados”, no procedía en derecho la perención pretendida; sin embargo, con fundamento al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, decide anular todas las citaciones practicadas en razón de que habían transcurrido más de sesenta días entre la primera citación practicada en fecha 24 de septiembre de 2005 y la publicación del cartel de citación el cual había sido solicitado en fecha 16 de febrero de 2006, reponiendo la causa al estado de que se practicasen de nuevo las citaciones de los codemandados en este juicio y ordena librar los recaudos de citación.
Ahora bien, siendo que en la presente incidencia, la parte apelante ha solicitado la extinción del proceso por medio de la declaratoria de la perención anual, a continuación, esta Sentenciadora pasa a verificar el desarrollo y la secuencia de las actuaciones procesales celebradas en esta causa:
En fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda reivindicatoria, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran a contestar la demanda intentada en su contra.
El 28 de junio de 2005, el ciudadano Antonio Álvarez, parte actora, debidamente asistido, solicitó se practicara la citación personal a los codemandados.
El día 19 de enero de 2006, el alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de haber localizado a los ciudadanos Walfang Alonso Rodríguez Ochoa, Noraida María Andrade Urdaneta, Consuelo Acasio Andrade, Joshery Acosta de Urdaneta, Cira Ramírez, Jesús Rodríguez, Jasmín Vargas, Marcos Pesquera, Luis Rincón, José Ángel Quintero, Marinela de Rad, Maribel Vargas, Juan Vásquez, Viannei Guerrero, Paola Peña Camperos, Morelia Portillo, Américo Lee Rivero, Hugo Méndez, Cristina Manssur, Lenin Baez Ávila, Yasmira Finol, Nelly Morillo, Leisa Sue Herrera, Patricia de Nava, Yarelis González y Marcos Tulio Bustos González.
En la misma fecha, el ciudadano Antonio Álvarez Uribe, al no haber sido posible la citación personal de todos los codemandados, solicitó la citación cartelaria de los demandados que faltaban por citación, indicando en fecha 31 de enero del mismo año, que la citación cartelaria era para los ciudadanos antes mencionados.
El 09 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó citar por medio de carteles a los ciudadanos antes identificados y en fecha 21 de febrero de 2006, fueron consignados los carteles de citación de los codemandados ya mencionados.
Posteriormente en fecha 11 de julio de 2007, la abogada Naila Andrade, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal la declaratoria de la perención anual y el 02 de agosto del mismo año, el Tribunal resolvió negando lo solicitado por la actora
Luego de este breve recorrido de las actuaciones procesales acaecidas en este proceso según lo apreciado en las copias certificadas del presente expediente, concluye este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo afirma la apelante, desde el 21 de febrero de 2006 (consignación de los carteles de citación), hasta el día 11 de julio de 2007 (solicitud de la perención), transcurrió efectivamente más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, situación esta que a primera vista pareciera indicar la procedencia de la perención anual solicitada. Sin embargo, dado que en el presente caso, existe un litisconsorcio pasivo, lo cual significa que la citación debe ser cumplida por separado a cada uno de ellos, implica que aún y cuando en la presente causa se logra verificar el transcurrir del tiempo, igualmente se logró evidenciar que no fueron citados todos los codemandados, faltando por citar los ciudadanos Yamel Hernández, Alis Matheus, Luis Pineda, Wuillian Rivera, Merlin González, María Useche, Fatima Contreras, José Zeghan Besereni, Marielis López, Yandris Sardi, Nury Medrano, Alonso Albornoz, Elvira García, Nailenys Ávila, Elba de Quintero, Leonardo Méndez, Wilmer Ríos Torres, José Jiménez Cubillán, Javier Jiménez Cubillán.
En este sentido, al no haber sido practicadas las citaciones de todos los codemandados, mal podría considerarse legalmente instaurada la relación procesal en el presente juicio, y en consecuencia, mucho menos considerar la procedencia en derecho de la declaratoria de perención anual en esta causa, cuando ni siquiera están a derecho todos los demandados en este juicio.
Distinto hubiese sido que, en el presente proceso, ninguno de los codemandados hubiesen sido citados, pues esto habría dado lugar a la perención breve de la instancia; empero, dado que en el caso sub iudice, lo que realmente ocurrió es que transcurrió el lapso de sesenta días para practicar las citaciones de los codemandados, quedando pendientes la citaciones de algunos codemandados, es indiscutible concluir que no procede la perención de la instancia solicitada por la parte apelante, en virtud de que no se ha perfeccionado la relación procesal entre el actor frente a todos los codemandados, ya que como bien lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacional, para decretar la perención, se requiere necesariamente además del transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, la existencia de la litispendencia.
Para un mayor sustento a la anterior afirmación, esta Juzgadora considera traer a colación, la explicación que hace el autor Rengel Rombert en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II. Teoría General del Proceso. Caracas, 2003. Pág. 376, 377 y 378, sobre este tercer requisito necesario para decretar la perención, el cual lo explica en los siguientes términos:
“De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado”. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.
(…)
La doctrina procesal moderna –como se ha visto- …concibe…, el proceso como una relación jurídica procesal. Y en este mismo sentido ha evolucionado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, según la cual “la relación procesal se constituye en el momento de la citación del demandado”.
(…)
…Entre los efectos procesales que produce la notificación de la demanda al demandado (citación), se encuentra el de originar la litispendencia en el sentido antes explicado y es con ese acto de citación que nace para el juez el deber de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento, de tal modo que los actos que le siguen y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento con la notificación de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia).
(…)
De todo lo anterior se deduce que si bien con la interposición de la demanda se establece ya una relación de derecho entre el actor y el tribunal (órgano del Estado), con ello no se ha constituido todavía la relación jurídica procesal, que es una relación triangular entre las partes (actor y demandado) que son los sujetos activo y pasivo de esa relación, por un lado, y por otro, el juez, u órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes, relación que nace y desarrolla todos sus efectos a plenitud, desde el momento de la citación del demandado, que pone a derecho a las partes. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).
En virtud de lo anterior, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2007, la cual negó el pedimento formulado por ella referido a la declaratoria de perención.
Resuelto lo anterior y atendiendo al contenido de la resolución de fecha 02 de agosto de 2007 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, específicamente en lo referido a la nulidad de las citaciones practicadas, la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las mismas y la emisión de los recaudos de citación a tal fin, esta Juzgadora considera pertinente analizar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su aparte único, disposición esta en la que fundamentó el a quo su decisión, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 228.-
(…)
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).
En relación al contenido de esta disposición legal, el reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 188, explica lo siguiente:
“A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de setenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.
La citación del primer co-demandado no releva al actor, por obra de este artículo 228 de cumplir en el término de treinta días, con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsortes –a tenor del ord. 1º del Art. 267-, pues el término de 60 días que prevé este artículo persigue un objetivo diverso al de ese modo de extinción procesal. En éste el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en expectativa indefinida al colitigante ya citado…”.
De la disposición antes transcrita, se puede extraer que el legislador venezolano acertadamente, estableció un lapso prudencial de sesenta (60) días para que se practicase la citación de la parte demandada cuando fueren varios, con el propósito de evitar dilaciones en el proceso, al prevenir que dicha obligación fuese cumplida un día indeterminado. En otras palabras, a través de esta norma legal, se propone la realización de todas las citaciones, ya sean personales o cartelarias, dentro del plazo previsto en dicho artículo (60 días), pues lo que se procura es que haya celeridad en los casos donde sean varios los demandados, tratándose entonces de una norma de carácter sancionatorio, al prever la suspensión del proceso en caso de su incumplimiento.
Al discernir lo señalado en la referida disposición y al compararlo con el dictamen del Tribunal de la causa, percibe esta Juzgadora que, ciertamente en el presente proceso según se verifica de autos, transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación, la cual fue practicada en la persona del ciudadano Ángel Andrade en fecha 24 de septiembre de 2005, y la última citación practicada mediante Carteles dirigidos a Wolfang Alonso Rodríguez y otros, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 21 de febrero de 2006. Sin embargo, observa esta Sentenciadora que, la sanción establecida por el Legislador, de suspender el proceso hasta que el actor solicite de nuevo la citación de todos los demandados, fue infringida por el Juzgado a quo, quien pasó desapercibido tal consecuencia jurídica, decidiendo reponer la causa al estado de que fuesen practicadas nuevamente las citaciones de todos los codemandados ordenando la emisión de los recaudos necesarios a tal fin, cuando lo que realmente procedía al vencerse el plazo de los sesenta (60) días continuos desde la primera citación practicada hasta la última, era la suspensión del proceso de pleno derecho, a espera de que el demandante lo impulsara nuevamente, con la solicitud de la citación de todos los demandados en el juicio y la elaboración de los recaudos necesarios para ello.
Así mismo, se logró evidenciar de actas que, además de haber transcurrido el referido lapso, no fue cumplida la citación de la totalidad de los demandados identificados en el libelo de demanda, quedando evidenciada la conducta negligente de la parte actora al no haber indicado al momento de solicitar la citación por carteles, los codemandados que faltaban para que fuese elaborado y publicado el cartel de citación, toda vez que sobre ella recae la carga procesal de gestionar la citación de todos los codemandados.
Otro elemento importante que merece esclarecerse, es que el Juzgado de Primera Instancia, al computar el lapso de los sesenta días, tomó en consideración para la determinación del vencimiento de dicho plazo, según se extrae de la resolución dictada, la fecha de la solicitud de la citación cartelaria, es decir, el 16 de febrero de 2006, cuando legalmente debió tomar en cuenta la fecha de la consignación de la publicación de los carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, el cual dispone en su último aparte que ”…el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”, lo que quiere decir que la citación por carteles surte efectos a partir de la constancia en autos de la publicación del cartel, la cual en el caso sub iudice, corresponde al día 21 de febrero de 2006.
Al respecto, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificó el criterio de la mencionada Sala, declarado en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras., Exp. N° 2007-000198, en la cual enunció lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado de la Sala).
(…)
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.”
En conclusión, tomando en consideración el criterio legal, doctrinal y jurisprudencial antes invocado, siendo evidente la infracción cometida en la sentencia apelada de fecha 02 de agosto de 2007, en la cual el Juzgado de la causa infringió las formas procesales destacadas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue cumplido el mandato imperativo ordenado por el Legislador, de suspender la causa una vez dejado sin efecto las citaciones practicadas hasta que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los codemandados, esta Superioridad, con el fin de corregir el mencionado vicio procesal, decide revocar parcialmente la resolución de fecha 02 de agosto de 2007, anulando todas las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a ese día, reponiendo la causa al estado de suspender la misma por mandato imperativo de la ley, al haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se practicasen las citaciones de todos los codemandados, quedando sin efecto las citaciones que habían sido practicadas, debiendo mediar el impulso de la parte actora para la continuación del procedimiento.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2007.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2007, únicamente en lo referido a la frase “…se repone la presente causa al estado de que se practique nuevamente las citaciones de las partes demandadas por el Alguacil natural de ese Juzgado.- Así se decide.- En consecuencia este Tribunal ordena librar recaudos de citación.”, la cual deberá tenerse por excluida de la referida resolución, debiendo entenderse suspendida la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la resolución de fecha 02 de agosto de 2007, mediante el cual se repone la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de todos los codemandados en el presente proceso, quedando sin efecto todas las citaciones practicadas de los codemandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se repone la causa al estado de suspender el proceso hasta que el demandante impulse el mismo, solicitando nuevamente la citación de todos los codemandados ya identificados en este juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO.
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