LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 09 de octubre de 2.009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio ORLANDO FARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.833.610, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2009.

Señala la accionante que “en base a las consideraciones expuestas a continuación, que causan una lesión irreparable al agraviado y como quiera que éste no dispone de vías o recursos procedimentales para la protección del derecho o garantía constitucionales que le fueron violadas, solicito al Tribunal declare el Amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para que se resguarde a mi representado Carlos Leal en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y se restablezca la situación jurídica infringida.”

Que “en fecha 29 de abril de 2008 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dicta sentencia a favor de mi representado CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en su carácter de aseguradora y la condena a cumplir el pago del monto convenido en la póliza de seguro. Dicha decisión fue apelada oportunamente.”

Que “en fecha 18 de mayo del año 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y revocó la referida decisión y declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.”

Que “el Juez agraviante viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: …omisis… de la misma manera viola lo consagrado en el artículo 15 del mismo Código que establece: …omisis…”

Que “el Juez agraviante actuando fuera de su competencia y extralimitándose en sus atribuciones, dictó sentencia basándose en elementos de hecho no alegados ni probados en autos, pues argumento su decisión en una expresión del apoderado de la demandada y la atribuyó al apoderado del demandante, lesionado así los derechos constitucionales del agraviado referentes al debido proceso.”

Que “el argumento de hecho suplido por el Juez agraviante y que no aparece en actas riela en el folio 129 de su sentencia (…)”

Que “en efecto, ciudadano Juez Constitucional no consta en actas ni en el CD que la expresión reseñada entre comillas y negrillas por el tribunal haya formulado el apoderado del demandante; la misma fue anunciado una y otra vez por el apoderado de la demanda y se le esta (sic) atribuyendo arbitrariamente al apoderado de la parte demandante.”

Que “el Juez agraviante no argumento normas de derecho referentes a la figura de la confesión que declaró, y malinterpreta el contenido y alcance doctrinario referente a esa figura, extralimitándose al extremo de crear una figura jurídica inexistente violando incuestionablemente el capitulo III del Código de Procedimiento Civil concerniente a las normas que regulan la valoración de la prueba de posiciones juradas, el cual prescribe lo siguiente: (…)

Que “si bien es cierto que el TSJ ha insistido, incesantemente, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, también ha dicho que ello es así salvo que, “a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación.”

Acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes medios probatorios:

a.) Copia certificada de la sentencia agraviante.
b.) Cd emanado de la Unidad de Audiovisuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Servicios Judiciales, distinguido con el número 36, donde consta la reproducción de la audiencia oral.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”


Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con exactitud la persona en la cual deba realizarse la notificación en nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no indican los datos referidos a la identificación de la persona que regenta el Juzgado que denuncia como presunto agraviante, así como tampoco los datos necesarios para su ubicación, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Respecto a los dos últimos requisitos supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.

Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del artículo 18, antes citado, observa igualmente esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, pero en modo alguno señala cuales son los derechos o garantías constitucionales que presuntamente se le están vulnerando o amenazando de violación.

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO en la persona de su representante judicial ORLANDO FARIAS, plenamente identificados en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; y, 4) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ROMERO, en la persona de su representante judicial ORLANDO FARIAS, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.