LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2009, por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.523.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.257, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A., constituida a tenor del documento inscrito en el registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de junio de 1965, bajo el número 44, Tomo XX, modificando sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de diciembre de 2004, bajo el número 64, Tomo 64-A; contra las decisiones dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas 27 de junio de 2008 y 23 de enero de 2009; en el juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA seguido por la ciudadana LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.718.459, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A., antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 26 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 20 de julio de 2009, los abogados Manuel Govea Leininger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.267, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Leida Marina Rodríguez Lugo, anteriormente identificada como parte actora en la presente causa; y Halim Moucharfiech, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.925.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.695, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Motofalca, C.A., antes identificada, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:

“Siguiendo expresas y precisas instrucciones de nuestras representadas y suficientemente facultados para ello, por cuanto en las respectivas escrituras de mandato y en la autorización especial antes singularizada, los apoderados aquí actuantes tienen facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, libre y voluntariamente en nombre y representación de nuestras respectivas conferentes, hemos convenido en perfeccionar la presente transacción, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: (…), SEGUNDA: Es propósito de las partes intervinientes ponerle término a este proceso en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca el juicio, incidencias, recursos, apelaciones, reserva de acciones civiles, penales o de cualquier otra índole, y, en general, que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, surjan o puedan surgir, con ocasión de los hechos en que se fundamenta el Interdicto Prohibitivo contenido en este Expediente, desde el momento inicial en que dichos hechos se sucedieron, hasta el perfeccionamiento de este convenio transaccional y aún en lo futuro, en lo tocante a los indicados hechos. TERCERA: La ciudadana LEIDA MARINA RODRÍGUEZ LUGO es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 79, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número: 19-87 de la actual nomenclatura municipal, compuesto por una edificación para fines comerciales donde funcionan el “Gran Dervy de Maracaibo”, Peña Hípica, Cepillados Gran Dervy y Pastelitos El Rey, y existen dos casas-quintas paredañas, éstas últimas de dos plantas cada una, de las denominadas Town House, y su terreno propio, (…). CUARTA: La Querellada Sociedad Mercantil MOTOFALCA, C.A., es propietaria de un inmueble contiguo al identificado en la Cláusula anterior, (…). El inmueble supra descrito fue adquirido por MOTOFALCA C.A., por documento inserto en el registro Mobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintisiete de Noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 1, del Protocolo 1º, Tomo 34º. QUINTA: Los inmuebles determinados por sus linderos y medidas en las Cláusulas TERCERA y CUARTA, colindan por el lindero Oeste del inmueble propiedad de MOTOFALCA, C.A., que es a su vez el lindero Oeste del inmueble propiedad de LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, y en el inmueble propiedad de MOTOFALCA, C.A., ésta se encuentra construyendo una Obra Nueva, cuya denominación de conformidad con la solicitud introducida en la Oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el de AMPLIACIÓN MOTOFALCA REINA GUILLERMINA; y para la construcción de la indicada Obra Nueva, obtuve en última instancia el Permiso de CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, signada con el Nº. M-018-08-J, de fecha 27/06/2008; providencia administrativa que el apoderado judicial de LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO conviene en su legalidad y vigencia, y reconoce a su vez que MOTOFALCA, C.A. ha cumplido con todas las normas de urbanismo y construcción relacionadas con el indicado Permiso, por lo que la Obra Nueva que se encuentra construyendo MOTOFALCA, C.A. podrá ser continuada, pero con estricta sujeción a los Planos que soportan la singularizada CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES. SEXTA: Como consecuencia del reconocimiento explicitado en la Cláusula anterior, MOTOFALCA, C.A. por intermedio de su Apoderado Judicial Doctor HALIM MOUCHARFIECH, hace entrega el Apoderado Judicial de la Querellante Doctor MANUEL GOVEA LEININGER, quien la recibe en este acto a su entera satisfacción, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600.000,00), mediante Cheque de Gerencia signado con el Nº 88913900, librado por Banesco Banco Universal, C.A., con fecha 16 de julio de 2009, cuyo monto es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600.000,00) y cuya beneficiaria es la ciudadana LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO; cantidad que recibe igualmente, como pago total de todos los posibles daños y perjuicios, materiales y/o morales, lucro cesante, daños emergentes, que la Obra Nueva denominada AMPLIACIÓN MOTOFALCA REINA GUILLERMINA, le hubiere podido ocasionar hasta el presente y en lo futuro hasta su definitiva conclusión a LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, como propietaria del inmueble descrito en la Cláusula TERCERA de esta diligencia, a sus arrendatarios y comodatarios y a sus posibles o futuros causahabientes o compradores, incluyendo los daños descritos en el libelo de la demanda y cualquier otro que se produzca como consecuencia de la terminación y conclusión de la Obra Nueva en referencia, dentro de los parámetros que han quedado expuestos. (…), las partes renuncian recíprocamente a las acciones que pudieran surgir, sea cualesquiera su naturaleza, ni civil, ni mercantil, ni penal, ni administrativa, porque el pago que recibe la Querellante LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO en este acto por virtud de la transacción, ha satisfecho todos sus derechos y a tal efecto la Querellante LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO como cesión de sus derechos para alcanzar la transacción, ha autorizado ampliamente la continuación de la obra hasta su cabal terminación a favor de su propietaria la Querellada MOTOFALCA, C.A. (…). DECIMA: Cada parte se obliga a satisfacer los respectivos gastos del juicio y honorarios profesionales de los Abogados que las han representado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 277 del Código de procedimiento Civil.”


Ahora bien, pasa ésta Jurisdicente a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, mediante el acuerdo antes transcrito, ambas partes convienen en el resarcimiento de los daños señalados en el libelo de la demanda, así como de los posibles futuros daños que pudieran producirse como consecuencia de la referida obra, pues la querellante autoriza ampliamente la continuación de la misma, a su vez, renuncian recíprocamente a las acciones de cualquier naturaleza que pudieran surgir con posterioridad.

Constata entonces, ésta Sentenciadora la capacidad expresa para realizar el presente acuerdo, a la cual alude el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que poseen los abogados Manuel Govea Leininger, antes identificado como apoderado judicial de la ciudadana Leida Marina Rodríguez Lugo, según se evidencia del poder Notariado, inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza principal 2 de las actas procesales del presente expediente que en copia certificada fue remitido a ésta Alzada, así como también el abogado Halim Moucharfiech, antes identificado como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Motofalca C.A., según consta en instrumento poder Notariado, el cual corre inserto al folio doscientos (200) de la pieza principal 1 de las actas procesales del presente expediente remitido en copia certificada a éste Tribunal Superior, a través del cual consta su representación judicial, y específicamente de la autorización otorgada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Motofalca C.A., en fecha 08 de julio de 2009, para celebrar el presente acuerdo.

Se evidencia entonces del referido acuerdo, la voluntad de ambas partes de ponerle fin al presente litigio, observando además ésta Sentenciadora que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, pues la especialidad del procedimiento interdictal prohibitivo, consiste en la solicitud del querellante de protección posesoria ante el respectivo perjuicio, a los fines de que el juez prohíba la continuación de la obra nueva, tal como ocurrió en el presente caso, posterior a lo cual, cualquier otra reclamación que surja entre las partes deberá tramitarse por el procedimiento ordinario.

En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa éste Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 27 de enero de 2009, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTOFALCA C.A., apeló de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fechas 27 de junio de 2008 y 23 de enero de 2009; en el juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA seguido por la ciudadana LEIDA MARINA RODRIGUEZ LUGO, en contra de la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

TERCERO: Respecto a las costas, las mismas serán satisfechas de acuerdo a lo pactado por ambas partes en el acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo se libró oficio de remisión signado con el Nº Oficio TSP- CMTEZ-2009-0262.-

IRO/ MFQ/ eop.-