LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2009, por apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.625.178, inscrito en el Inpreabogado número 30.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.869.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra el ciudadano MANUEL RAMÓN DIAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-5.175.171, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 13 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, ciudadana ENEIDA VALBUENA, igualmente identificada, consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, y siete (7) anexos, en el que expuso lo siguiente:
1. Que en la oportunidad de contestar la demanda su representada manifestó que no había bienes que liquidar, ya que el inmueble (apartamento), lo adquirió con bienes propios antes de casarse. Que en el momento de promover pruebas su representada promovió prueba de informes a una Administradora (que administra y cobra las cuotas de condominios). Luego el alguacil expuso que la dirección de la Administradora no se pudo conseguir, y su representada solicitó un auto para mejor proveer en el sentido que se oficiara a la Junta de Condominio del Edificio la Esperanza a fin que informara sobre el monto de las cuotas pagadas y quien las pagaba.
2. Que el Juez mediante un auto razonado manifestó que el Código de Procedimiento Civil, no establece el auto para mejor proveer, razón por la cual se ejerció la apelación y el Tribunal la escuchó en un solo efecto.
3. Que conforme a la “Tutela Jurídica Efectiva” y el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que sea revocado el auto del Tribunal de Instancia y se ordene oficiar a la Junta de Condominio mencionada para poder saber si la demandada canceló o no las cuotas de condominio “ya que los esposos tienen obligaciones recíprocas y lo contrario sería un enriquecimiento sin causa por parte de ex-cónyuge” de su representada.

Consta en las actas que en fecha 9 de abril de 2008, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL RAMÓN DIAZ BARRIOS, antes identificado, contra la demandada en autos, ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, en la cual argumenta que durante el vínculo matrimonial que existió entre ellos, disuelto el día 1 de febrero de 2008, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento cuyas características constan en las actas.
Agregó que en la solicitud de divorcio plantearon liquidar amablemente la comunidad conyugal, pero su ex cónyuge se ha negado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 173 y 175 del Código Civil, solicitó se liquidara el bien aludido en el párrafo anterior.

Consta de las actas que en fecha 1 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
• Un recibo de ENELVEN, correspondiente a la dirección del inmueble.
• Cincuenta y ocho (58) recibos de CANTV a nombre de ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA, identificados con la dirección del inmueble aludido en las actas.
• Tres (3) recibos de condominio a nombre de INVERSORA ACORAMCA, como constancia de pago de dicho servicio.
• Prueba de Informes a las siguientes sociedades mercantiles: CONDOMINIO INVERSIONES ACORAMCA, en la urbanización Maracaibo, calle 61, avenida 15, diagonal a DAEWOO MOTORS; a ENELVEN y a CANTV.

Posteriormente, consta de las actas que en fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Instancia profirió la siguiente resolución:
“En relación a la prueba de informes dirigida al CONDOMINIO INVERSIONES ACORAMCA, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha diez (10) del mes y año en curso, el Alguacil Natural de este Despacho, expuso indicando (sic) Informo al Tribunal, que consigno en este acto el original del oficio No. 1857-07, con su respectiva copia, ya que me trasladé a la dirección indicada por la parte actora, sin poder ubicar el Condominio Inversiones Acoramca, en razón de esto procedo a consignar el correspondiente oficio que me fue entregado.
Ahora bien, la figura del auto para mejor proveer en la etapa de pruebas se encuentra contenido en el artículo 401 que indica: (…)
De la norma procedimental antes comentada, se observa los supuestos en los cuales el Juzgador si lo considerare necesario, puede ordenar practicar una vez culminada la etapa de evacuación, las pruebas allí contenidas, observándose que la prueba de informes no se encuentra en las pruebas permitidas como auto para mejor proveer, igualmente se observa que el lapso de evacuación de pruebas, finalizó el día dos (02) de octubre de 2008, habiendo sido proveído el oficio dirigido al Condominio Inversiones Acoramca, en fecha primero (1º) de agosto de 2008, encontrándose el proceso en la etapa de informes, por lo que en fuerza de lo antes expuesto, se niega el pedimento realizado. Así se declara.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el expediente que es ventilado ante esta Alzada, pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Solicita el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante en el presente juicio, ciudadana ENEIDA VALBUENA, ambos identificados en la parte introductoria de la presente sentencia, que sea revocado el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2008, en consideración a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, y se ordene oficiar a la Junta de Condominio del edificio “La Esperanza”, “vale decir una Prueba de Informes, para poder saber si la demandada canceló o no, las cuotas de condominio”, según se desprende del escrito de informes presentados ante esta Alzada.

En este sentido, se constata de las actas que luego de citada, la demandada en autos, procedió a contestar la demanda negando los hechos narrados por el actor en el libelo, y posteriormente en fecha 1 de julio de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas que fueron legalmente admitidas por el a quo, el día 21 de julio de 2008, ordenando oficiar en el mismo auto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al CONDOMINIO INVERSIONES ACORAMCA, a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Se inteligencia de la resolución apelada proferida por el a quo, específicamente del folio cincuenta y dos (52) de las copias certificadas que conforman el expediente, que en la practica de la prueba de informe solicitada y dirigida al CONDOMINIO INVERSIONES ACORAMCA, el alguacil natural del Juzgado de Instancia se trasladó a la dirección proporcionada por la demandada sin poder encontrar la mencionada sociedad mercantil, por lo que consignó a las actas el oficio original que le fue entregado.

Luego de tal manifestación el día 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: “En este acto estoy solicitando un auto para mejor proveer, en el sentido que se oficie al condominio del edificio la Esperanza, para que informe quien cancela el condominio del inmueble objeto del presente juicio, ya que es un hecho sobrevenido en virtud que el alguacil manifestó que la empresa no existe”, lo cual fue negado por el Tribunal de Instancia argumentando que la prueba de informes no está contemplada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y otras consideraciones sobre el lapso de evacuación probatorio.

Visto lo anterior esta Sentenciadora considera necesario traer a las actas lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.”

La doctrina y la Jurisprudencia venezolana han denominado a las pruebas que se mencionan en el artículo anterior, pruebas oficiosas, debido a que el Juez, de oficio, ordena la práctica de las mismas, cuando lo considera necesario.
Así, se evidencia del mismo la potestad y el poder probatorio conferido al Juez por el Legislador, al capacitarlo para ordenar pruebas complementarias sobre puntos de relevante importancia o dudosos en el juicio, para que así, con las resultas de las mismas pueda producir un conocimiento que lo conduzca a deducir la verdad de los hechos rebatidos entre las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido apunta que “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado conforme al contenido del artículo 401 del Código Procedimental, antes transcrito, que “esta es una providencia que el juzgador puede dictar de oficio y en ejercicio de sus facultades discrecionales, según su prudente arbitrio, sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma cuando una de las partes así lo requiera, pues no se trata de pruebas que éstas puedan promover ex témpore, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales del juez, que le permitan esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo determinados hechos relevantes de la litis, que considere necesarios para la formación de su convicción, a los fines de emitir una decisión justa.” (Sentencia de de Casación Civil Número 392 de fecha 15 de junio de 2005, caso: INTERBANK, C.A. Banco Universal).

De manera que, es través de este artículo que el Juez posee esta potestad unilateral y exclusiva de intervenir en el juicio según le indique su prudente arbitrio e ir más allá de ser un espectador de los hechos, es por ello que debe ser imparcial en su utilización sin la posibilidad de favorecer a una parte, supliendo defensas que no le corresponden.

De esta manera, es necesario hacer del conocimiento de la parte apelante que la promoción y evacuación de las pruebas contenidas taxativamente en el artículo al que se le ha venido haciendo referencia, son potestad del Juez, y corresponden a sus facultades discrecionales, por lo que, si lo considera apropiado luego de concluido el lapso probatorio ordenará la práctica de las mismas, sin que medie en ningún momento la voluntad o el consentimiento de las partes intervinientes.

Por lo anterior, la negativa del pedimento realizado por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ENEIDA VALBUENA, que efectuare el Juzgado a quo en la resolución apelada, resulta apegada a derecho toda vez que es potestativo del Juez ordenar la practica de las diligencias probatorias que considere pertinentes para dirigir su conocimiento en el juicio, en los límites permitidos por la norma, siendo improcedente en todo caso la realización de una prueba o diligencia diferente a las mencionadas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
De igual manera, y tomando en consideración que en las diligencias presentadas por la parte demandada apelante, solicitó en todo momento un auto para mejor proveer a fin que se oficiara al condominio aludido en las actas e informara sobre quien cancelaba el mismo, debe esta Sentenciadora hacer referencia a lo siguiente.
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”

De lo transcrito se colige claramente que el auto para mejor proveer puede dictarse “después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días”, determinándose de esta manera debido a que es en este punto del juicio, en el cual el Juez tiene un conocimiento global de los hechos narrados y probados por las partes, resultando más efectivo ordenar la realización de las pruebas complementarias estatuidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Es de hacer notar siempre, la intención del Juez en tener un conocimiento patente de la veracidad de los hechos planteados por las partes en juicio, de allí deviene la finalidad del artículo en referencia.

En el mismo sentido, para el procesalista RICARDO HENRíQUE LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, Caracas, 2006, expresó lo siguiente:
“El auto para mejor proveer, según se colige el primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el Tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aún habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que ésta se haya dictado.”

Pues bien, explanado lo anterior, esta Jurisdicente constata de las copias certificadas que conforman el expediente, que para el momento en que la parte demandada solicitó el auto para mejor proveer, había finalizado el lapso de promoción de pruebas, mas no así el lapso correspondiente para informes, por lo que la petición en comento, resulta extemporánea por anticipada.

Lo anterior, aunado al hecho, de que tal como lo acotó el Tribunal de Instancia la prueba de informes, cuya práctica igualmente se ordenó en el auto de admisión de pruebas, librándose los oficios pertinentes sin que el alguacil natural del Tribunal del conocimiento logrará localizar la sociedad mercantil encargada del condominio aludido en las actas, no está consagrada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito.

Por lo tanto, en miramiento de las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el presente fallo, debe esta Superioridad declarar sin lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio ROFOLFO HAYDE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ENEIDA VALBUENA, y confirmar la resolución proferida por el a quo, en fecha 23 de octubre de 2008. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, observa esta Jurisdicente que el abogado últimamente mencionado solicitó ante esta Alzada que ordenara oficiar a la Junta del Condominio del edificio la Esperanza, “vale decir una prueba de informes, para poder saber si la demandada canceló o no, las cuotas de condominio”.

En este sentido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Las pruebas permitidas, evidenciadas en el artículo que precede, son aquellas que por su naturaleza poseen gran valor de convicción, y son admitidas por el carácter revisorio que tiene este Juzgado Superior Jerárquico ya que “esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos los medios probatorios disponibles.” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, Página 40)

De conformidad con lo anterior, es evidente que la prueba cuya promoción y evacuación pretende la parte demandada apelante se efectúe en esta Alzada, es inadmisible, por cuanto no encuadra con las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, por lo tanto resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.

Igualmente, es prudente destacar que la apelación por la cual esta Jurisdicente estudia el presente expediente conformado por copias certificadas, obra en contra de una sentencia interlocutoria, es decir, no toca el fondo del asunto, y por lo tanto se encuentra impedida esta Jurisdicente en efectuar el análisis pertinente de las pruebas, que en todo caso sería necesario, para librar un auto para mejor proveer o admitir una prueba adicional. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, en fecha 29 de octubre de 2008, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA VALBUENA, antes identificada, contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2008

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2008, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano MANUEL RAMÓN DIAZ BARRIOS, contra la ciudadana ENEIDA VALBUENA, todos anteriormente identificados, por lo expuesto pormenorizadamente en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




IRO/MFQ/dpl