LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano ANTONIO FONSECA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.111.512, debidamente asistido por el abogado EDGAR ROMERO SUE, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.629, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ, ya identificado en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.924.475.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 16 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 02 de abril de 2009, el abogado en ejercicio GONZALO ARAUJO MENDA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.437, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FONSECA PÉREZ, presentó escrito de INFORMES en esta Instancia Superior, bajo los siguientes términos:
1. Que se inició el juicio en virtud de demanda de Intimación al Pago de una Letra de Cambio que intentó su representado contra el ciudadano FREDDY SOSA, cuya demanda fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 12 de junio de 2007.
2. Que una vez admitida la demanda y cumplidos los extremos de Ley, como lo fueron la intimación personal del deudor demandado, así como la verificación del acto de intimación de los 10 días concedidos al intimado para pagar la cantidad ordenada o formulase su oposición, y no habiendo comparecido el demandado al actor, ni cumplido con el pago de lo intimado, ni formulado oposición ninguna; es por lo que el Tribunal de la causa consecuencialmente a solicitud de su representado, dictó resolución en fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual ordenó proceder como en sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, concediéndole a la parte demandada un plazo para el cumplimiento voluntario, y no habiendo cumplido lo anterior, el Tribunal a solicitud de su mandante, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado en fecha 11 de abril de 2008.
3. Que posteriormente en fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a ejecutar dicha medida de embargo sobre el bien inmueble, ordenando notificar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalándole específicamente que el documento de adquisición del bien sobre el cual recayó la medida de embargo se encontraba debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo con fecha 12 de junio de 1980, bajo el número 35, Protocolo 1°, Tomo 11.
4. Que no obstante lo anterior, acompaña copia certificada del referido oficio de notificación remitido por el Tribunal ejecutor al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro ya referido, debidamente certificado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Que posteriormente a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, se efectuó un acuerdo entre las partes, mediante el cual el demandado dispuso concederle en dación en pago el inmueble identificado en autos al demandante, para cancelarle así la deuda reclamada, los intereses adeudados legalmente, costas y honorarios profesionales y cualquier otra erogación inherente a la causa, dejándose constancia en dicho documento contentivo de la dación en pago, otorgado por ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2008, solicitándole las partes al Tribunal la homologación de la misma y se le diera el carácter de cosa juzgada.
6. Que posteriormente, en fecha 04 de julio de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa un ciudadano de nombre ALEXANDER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.043.008, en su condición de tercero interviniente, quien se opuso a la medida de embargo ejecutiva practicada, alegando disponer de un documento de compra venta sobre el mismo inmueble; esta oposición fue admitida en fecha 11 de julio de 2008, ordenándose abrir una articulación probatoria de 8 días de Despacho, previa notificación.
7. Que cumplidos los extremos de ley, las partes promovieron sus pruebas, y por parte de su representado en su condición de parte demandante, promovió que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, a objeto de requerirle informe sobre los siguientes particulares del litigio: a) Si para la fecha 30 de junio de 2008, fecha de la ejecución de la medida de embargo sobre el descrito inmueble existía o existió algún gravamen, medida de prohibición, indicándose allí la forma de adquisición del descrito inmueble por parte del propietario demandado; b) si para la fecha 02 de junio de 2008, fecha en la cual se celebró ante el Tribunal de la causa la dación en pago por las partes sobre el descrito inmueble existía algún gravamen o prohibición de enajenar y gravar; y c) la expedición y remisión de Certificado de Gravamen del inmueble en referencia en los últimos 10 años.
8. Que la anterior prueba fue admitida el día 11 de agosto de 2008, habiéndose cumplido el mismo día el Tribunal con librar oficio y remitirlo al Registrador referido, requiriéndole las pruebas aquí mencionadas.
9. Que en fecha 27 de octubre de 2008, el registrador subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le informó al Tribunal de la causa, que desde el mes de octubre del año 1998, la parroquia Cecilio Acosta, es decir, jurisdicción parroquial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la prueba requerida, formaba parte de la jurisdicción administrativa del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y que cualquier trámite y su operatividad debería ser ahora solicitados por este último Registrador Tercero, en virtud de dicho cambio de competencia.
10. Que en vista de lo anterior, su representado acudió nuevamente al Tribunal de la causa a los fines de que se oficiara al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para así requerirle la prueba de informe ya evacuada en tiempo hábil, en la forma ya indicada, según consta en diligencia de fecha 30 de octubre de 2008; pero es el caso que el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, dictó una resolución mediante la cual negó el pedimento formulado por su mandante, en el sentido que dicha solicitud era extemporánea por cuanto los ocho días de la articulación probatoria ya habían transcurrido y que los lapsos procesales no podían ser prorrogados.
11. Que la prueba de informes fue promovida por su representado en tiempo hábil dentro de los ocho días de la articulación probatoria y de esa misma forma fue sustanciada y admitida por el Tribunal de la causa, oficiándose al efecto en ese mismo término al Registrador Subalterno respectivo, por lo que queda claro que dicha prueba de informes fue requerida, fue promovida por su mandante dentro del término de Ley y una vez admitida y proveída oficialmente por el Tribunal, mediante la comunicación dirigida al órgano representativo del registro Subalterno en la forma indicada, ya el Tribunal de la causa y las partes interesadas dependían de la respuesta sobre el informe requerido el cual no fue enviado por causa que fuere imputable a las partes, sino que la falta de respuesta e información oportuna es causa imputable a dicho órgano administrativo, ya que el hecho de que la competencia administrativa del registrador originario haya sido transferida a otro registrador, mucho menos es imputable a las partes.
12. Que por todas estas razones, el Tribunal de la causa, ha infringido en invalidación de la Ley, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de todos los principios universalmente aceptados.
13. Que en el presente caso, su representado no se encontró en la situación circunstancial de requerir ninguna prorroga o renovación del lapso probatorio, sino por el contrario una situación distinta circunstancial como lo es la Suspensión del procedimiento por motivo legal no imputable a las partes, en cuya circunstancia legal la suspensión opera y se consuma de pleno derecho, sin necesidad que el órgano jurisdiccional lo declare o decrete, por todo lo expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal Superior ordene la reposición de la causa mediante la cual negó la continuidad del procedimiento, hasta tanto haya constancia en actas de la evacuación de su requerimiento por parte del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No constando en actas que se haya efectuado alguna otra actuación ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado GONZALO ARAUJO, ya ambos previamente identificados, presentó escrito libelar, mediante el cual procedió a intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano FREDDY SOSA PERNÍA.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda y ordenó lo conducente para la intimación del demandado en actas.
Consta en actas que en fecha 02 de octubre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró que siendo que la parte demandada no realizó acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al decreto intimatorio dictado en fecha 12 de junio de 2007, es por lo que procedió conforme a las facultades del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la presente causa quedó repuesta al estado de concederle a la parte demandada siete días de despacho para el cumplimiento voluntario a partir de que conste en actas su notificación.
Consta en actas que en fecha 30 de junio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, llevó a cabo la Ejecución de Medida de Embargo, sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio I6, Modulo 1, tipo B, del Conjunto Residencial Gallo Verde, tercera planta.
Posteriormente, consta que en fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.043.008, debidamente asistido por el abogado ARGIMIRO MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.329.154, inscrito ante el inpreabogado bajo el número 85.326, estampó diligencia en la presente causa mediante la cual:
“...En fecha treinta de junio del 2008, se practicó la medida ejecutiva de embargo decretado por éste Juzgado mediante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada(sic), San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, segun(sic) expediente signado con el N° 54354, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio modulo 1, Tipo B, del conjunto residencial Gallo Verde, signado con el No 16-15, tercera planta, situado en (ilegible), en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del Estado Zulia – Ahora es señor Juez hago oposición a la medida practicada sobre dicho inmueble antes mencionado por cuanto la posesión de documento donde prueba la venta (ilegible) apartamento por parte del antiguo dueño hacia mi persona, donde los presentaré en su debida oportunidad…”
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho a los fines de proceder a la sustanciación de la incidencia surgida.
Consta en actas que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA, debidamente asistido por el abogado EDGAR ROMERO SUE, ambos previamente identificados, presentó escrito de PRUEBAS, mediante el cual promovió:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
2. La prueba de informes, sobre Libros y archivos del Registro Público, correspondiente al inmueble objeto de este juicio, por lo que solicita al Tribunal de la causa oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de requerirle informe a este despacho sobre los siguientes particulares litigiosos:
a. Si para la fecha 30 de junio de 2008, sobre el inmueble existía, existe o existió algún gravamen, medida o prohibición, ya que dicho inmueble fue adquirido por el demandado FREDDY SOSA por ante la misma Oficina Registral, con fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el número 35, Tomo 2, Protocolo 1°.
b. Se requiera del Registrador Subalterno en referencia, información suficiente del hecho que para la fecha 2 de julio de 2008, fecha en la cual se celebró ante este Tribunal de la causa, dación en pago por las partes sobre el referido e identificado inmueble, en beneficio del demandante ya identificado en actas, o pesaba algún gravamen.
c. Se sirva requerirle al Registrador Subalterno en cuestión, tenga bien expedir y remitir al juzgado a quo CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN del inmueble en referencia sobre los últimos 10 años.
Consta en actas que en fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano ANTONIO FONSECA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, quien es venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.714 estampó diligencia mediante la cual solicitó:
“…solicito que la prueba de informe promovida por mi en el escrito de pruebas presentado, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo respondido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en Oficio N° 480-867, de fecha 27-10-08, es por lo que pido se oficie los mismos efectos de la prueba de informe al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de este mismo Municipio Autónomo Maracaibo…”
Posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de noviembre de 2008, dictó auto mediante el cual expuso:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el Tribunal en fecha once (11) de julio del año en curso, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en razón de la incidencia surgida por oposición efectuada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, ordenando igualmente la notificación de las partes, evidenciándose que la última notificación se realizó en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, computándose desde esa fecha los ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, observándose que dicha etapa probatoria se encuentra totalmente vencida, tomando como base el despacho de comisión librado en fecha cinco (5) de agosto de 2008, en el cual se verifica que para la fecha de su libramiento habían transcurrido tres (3) días de despacho, observándose igualmente que dicho despacho se recibió en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, proveniente del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, comisionado para la evacuación de la prueba de testigos promovida en el juicio bajo estudio, dejándose constancia que en ese Tribunal habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, por lo que en observancia que los lapsos una vez verificados no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se niega el pedimento realizado…”
El día 25 de noviembre de 2008, el ciudadano ANTONIO FONSECA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ROMERO SUE, ambos previamente identificados, estampó diligencia mediante la cual APELÓ de la anterior diligencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, así como los hechos y supuestos de Derechos alegados por el recurrente, esta Juzgadora observa:
Que el pronunciamiento apelado, así como los argumentos invocados en su contra por la apelante, se observa que el asunto sometido consideración se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el Tribunal de mérito, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, al no acordar una prórroga del lapso de promoción de pruebas peticionada por ésta, siendo que el motivo de su solicitud obedecía a una causa de fuerza mayor.
En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a letra dice:
“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.” (Negrillas del Tribunal).
Del supra transcrito dispositivo legal, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debería serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.
En el vigente Código de Procedimiento Civil, nos encontramos en el texto del artículo 546 con un término único para promover y recibir pruebas, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, todo medio probatorio que promuevan las partes pueden proponerse en esta articulación; y han entendido las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, que el Código de Procedimiento Civil no señala que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; por lo que si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sentenciadora, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
En tal sentido, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Con relación a la articulación probatoria del artículo 546, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho ya que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
Tomando en consideración la precedente apreciación, este Órgano Jurisdiccional estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, es oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso.
En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
En consecuencia, respecto al caso discutido en actas, observa esta Sentenciadora Superior, que el medio probatorio promovido, fue la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el promoverte solicitó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial, la cual obtuvo como respuesta de la referida oficina registral una misiva en la cual indicaba que debido a una modificación de competencias, el inmueble sobre el cual recaía la prueba pertenecía ahora a otra Oficina Registral, situación por la cual la parte solicitó se redireccionara la referida prueba.
En tal sentido, el referido medio probatorio trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, debido a que la evacuación de la misma no depende íntegramente del Tribunal de la causa.
Por lo que resalta que una vez que se trata de una situación casuística, que depende del medio y de la necesidad, es que es completamente permitible que la misma pueda recibirse fuera del lapso probatorio establecido en el artículo 546.
En consecuencia, vistos los argumentos supra establecidos, esta Sentenciadora acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que la no evacuación del discutido medio de prueba obedece a una causa no imputable a la promovente, debe interpretarse que la tramitación de la misma podrá sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tomando en consideración sin embargo, que dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley una vez que la parte promovió el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara, tal como lo dejará establecido en la Dispositiva de la presente sentencia, CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, ya todos identificados, y en consecuencia se ordena al Tribunal de Instancia sirva decretar la evacuación del medio probatorio supra citado al Organismo que resulta actualmente Competente para prestar la información solicitada, toda vez que la misma fue promovida en tiempo y forma oportuna.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008 por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado EDGAR ROMERO SUE, ambos identificados.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008.
TERCERO: Se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA sirva decretar la evacuación del medio probatorio supra citado al Organismo que resulta actualmente Competente para prestar la información solicitada, toda vez que la misma fue promovida en tiempo y forma oportuna.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
|