EXP. Nº 01377-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Provenientes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, se reciben copias certificadas de expediente que contiene actuaciones relacionadas con inhibición formulada y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009. Cumplido el trámite administrativo de rigor, en fecha primero de octubre del mismo año, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo el cual se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, bajo los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

En el presente caso el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial presentó su inhibición mediante acta de fecha once de agosto de 2009 que cursa a los folios 46 al 48 y sus vueltos, con base a los siguientes alegatos:

Que recibió por distribución solicitud de procedimiento judicial de protección intentada “supuestamente por el ciudadano César Augusto Rincón” en contra del jefe civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la supuesta violación de derechos colectivos y difusos en asunto relacionado con niños y niñas por la no inscripción en el registro civil; que se ha percatado de una serie de eventos y situaciones que le producían dudas e inquietudes sobre quién en realidad es la persona accionante, que ha podido constatar que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, haciendo uso de un subterfugio ha buscado la manera de tramitar un procedimiento de su interés por medio de terceras personas que no tienen ningún tipo de ánimo respecto a la resolución de lo solicitado; que ha llegado a esa convicción luego de un minucioso seguimiento realizado al expediente al percatarse que: a) el libelo de demanda es una copia exacta en cuanto a letra, redacción, estilo, inclusive contenido, de los escritos que redacta el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa; hasta el punto que es posible observar espacios en blanco en el libelo que fueron llenados de forma manuscrita por una caligrafía muy similar para no decir idéntica a la del referido ciudadano, tal como se puede comparar con un escrito dirigido a mi como Juez 3, que anexo identificado con la letra “A”, el cual está firmado en original por el referido ciudadano y en la copia de otro escrito, que anexo identificado “B” firmado por el mismo ciudadano; b) la demanda versa sobre el mismo asunto que consuetudinariamente ha venido denunciando el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, cuyos fundamentos de hecho y de derecho no se juzgan; c) se evidencia que la inspección judicial a la que se hace referencia en el contenido del libelo, específicamente realizada en el expediente 9420-06, que conoció la Dra. (…), fue intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, tal como se constata en el contenido del acta inserta (…), evidenciándose la presencia del referido ciudadano en la práctica de la referida inspección judicial; d) el día 25 de junio de 2008, antes del traslado por este Tribunal para practicar la inspección judicial solicitada, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa estuvo en la sede de este Juzgado junto con el solicitante y la abogada asistente, luego se trasladó a la referida jefatura civil junto con los ciudadanos César Augusto Rincón y (…); e) el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, tan es parte interesada en el presente juicio, que es quien revisa constantemente el expediente, según se puede observar del libro de solicitud o préstamo de expedientes (…) más no así lo realiza el ciudadano César Augusto Rincón …; f) (…) se han recibido comunicaciones emanadas por la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, mediante la cual hacen del conocimiento que cursa ante ese órgano una denuncia signada …, realizada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, referente a la violación de derechos colectivos y difusos de niños (…), refiriendo la comunicación que en su despacho cursa expediente No. 12.100-08 efectuada por el ciudadano César Augusto Rincón, en donde solicitó Medida de Protección a favor de un colectivo de niños y niñas y que la misma guarda estrecha relación con los hechos denunciados (…); y, g) consigna como prueba de los hechos aquí apuntados respecto de la similitud de letra, redacción, estilo de los escritos del ciudadano César Augusto Rincón y Darío Segundo Echeto Ochoa, copia del escrito consignado por el último de los nombrados en la causa 4545, contentiva de Acción de Protección incoada por el ciudadano Darío Segundo Echeto, (…) marcada “C”.

Refiere el Juez que se inhibe que, el ciudadano Darío Echeto se ha referido a él como “un criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad,” que “mi conducta omisiva me convertía en cómplice de una violación de derechos humanos …” entre otros muchos argumentos que no señala en contra de su persona para el momento aquel en el que se desempeñó como Consejero de Protección, y que produjo su inhibición en causas números 100064 y 11565 y que fueron declaradas con lugar en fechas 28 de junio de 2007 y 24 de enero de 2008; que el ciudadano Darío Echeto ha realizado tantos comentarios hacia su persona que, sin embargo, con el propósito de que él gestionara trámites de su interés con otros funcionarios, escrito que reforza su certeza sobre quién es el verdadero actor en el juicio en el cual se inhibe.


Vista el acta de inhibición planteada y suscrita por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en el expediente Nº 12100 que contiene las actuaciones de la acción de protección incoada por el ciudadano César Augusto Rincón, mediante la cual el nombrado abogado actúa como Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que, manifiesta al Juez inhibido en la referida acta, los hechos que considera configuran el motivo de inhibición.

La Corte, luego de una revisión detenida de lo expuesto por el abogado Gustavo Villalobos Romero en su acta de inhibición, observa que en la misma después de narrar hechos procede a señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la inhibición, citando de modo expreso sentencia de fechas 7 de agosto de 2003 en la cual se estableció que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, manifiesta su compromiso con el Estado Venezolano de laborar en el Sistema de Justicia y en la aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26 de la Constitución, expresamente señala que no existe en apariencia causa legal para plantear su inhibición para conocer en el asunto en el cual se inhibe, pero en su fuero interno, en su conciencia, señala que para garantizar la imparcialidad en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en su exposición, por cuanto está convencido de que detrás del ciudadano César Augusto Rincón está involucrado el ciudadano Darío segundo Echeto Ochoa, su conciencia no le permite ser objetivo en este caso con el accionante, ciudadano César Augusto Rincón.



III
La Corte para resolver observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 82 eiusdem; siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en la Ley; asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, ha establecido que el juez puede inhibirse por razones distintas a las contenidas en el artículo 82 del Texto adjetivo Civil. De modo que, el juez que al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obliga a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento del proceso sin esperar a que se le recuse.

No puede esta Corte Superior realizar un estudio sistemático de las actas para dar por demostrado en lo que se refiere a los hechos narrados por el Juez inhibido, para cotejar los escritos y determinar que los mismos provienen de interpuesta persona en la que el accionante se subroga el derecho de demandar por acción de protección, concretamente, según lo alegado por el inhibido que el ciudadano César Augusto Rincón actúa en su nombre bajo un subterfugio que ha buscado el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, por cuanto no compete a ningún Juez de la República realizar funciones que se extralimiten en su proceder como es el caso de realizar funciones de prueba de confrontación y cotejo en cuanto a redacción de la demanda con otra copia que según el parecer del Juez inhibido resulta exacta en letra, redacción, estilo y contenido de los escritos que redacta el mencionado Darío Segundo Echeto Ochoa, para determinar que por su caligrafía resulta casi idéntica de ser comparada con escrito dirigido hacía la persona del Juez actuante en el presente caso, pues tal actuación escapa a la función netamente jurisdiccional y sería una extralimitación de funciones, y de igual modo, así se aprecia de los hechos narrados en el acta de inhibición, razón por la cual se desestiman los hechos expuestos por el Juez inhibido sobre este particular, y bajo tales supuestos la inhibición formulada no da lugar a que prospere en derecho. Así se declara.

IV

Ahora bien, es un principio constitucional que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión que corresponda mediante un debido proceso, este principio garantiza que todas las personas disfruten de un sistema de justicia objetiva, equitativa e imparcial; en la medida en que los justiciables confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tenemos la noble tarea de impartir justicia, se mantiene la fe en el sistema judicial, así, es responsabilidad de los jueces velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de sus actuaciones y estimulen la confianza de los justiciables; garantizada por el Estado una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución.

Esa imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de imparcialidad.

La Sala observa que, luego de una revisión detenida de lo expuesto por el Juez inhibido, manifiesta que está convencido de que el ciudadano César Augusto Rincón actúa por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, que éste ha realizado comentarios descalificativos hacía su persona, afirma que conforme a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil no existe motivo legal para inhibirse, pero expresamente manifiesta que en su fuero interno, en su conciencia siente que en procura de garantizar la imparcialidad en el caso de autos, reitera su convencimiento en el que “detrás del ciudadano César augusto Rincón … está involucrado el ciudadano Darío segundo Echeto Ochoa” quien le ha difamado e injuriado públicamente, lo que le impide seguir conociendo en acción de protección incoada por el primero de los nombrados, sentimiento que refuerza con doctrina y jurisprudencia patria.

Bien, interpreta esta Corte Superior que la necesidad que siente el Juez de autos para inhibirse está sometida a una necesidad según el dictado de su conciencia, como argumento que presenta según de parecer para dejar clara su posición en relación a su verdadera objetividad en lo que al caso se refiere; bajo esa hipótesis asume esta Superioridad que la libertad de conciencia como derecho fundamental que es, puede entenderse como la posibilidad de apartarse del mandato legislativo en razón de convicciones íntimas fundamentales de aspecto ético que sería de igual modo imposible indagar por este órgano jurisdiccional, de modo que se tienen por ciertas las declaraciones realizadas por el Juez inhibido en cuanto a los argumentos empleados que si bien resultan indeterminados de manera conceptual, conllevan a la una virtualidad bastante como para incidir en su manifiesta e indeseada manera de proceder sino fuera con la debida objetividad que el legislador le impone a la hora de administrar justicia, a cuyo propósito se inhibe por sus más íntimas convicciones que le llevarían a no ser objetivo ante el llamado de la Ley que le exige rigurosamente ser objetivo en sus decisiones y, a fin de evitar su deslizamiento a la parcialidad, se inhibe en el asunto de su conocimiento, al haber captado según su parecer que interpuesta persona actúa por otra que le ha injuriado y difamado públicamente, aspectos éstos que a juicio de esta Corte Superior conllevan a apreciar el riesgo de esa falta de objetividad y que el accionante no está obligado jurídicamente a soportar, por lo que no sería justo que en la decisión que se produzca en la acción de protección, se cristalice de alguna manera cualquier parcialidad, lo que hace a la parte accionante acreedora del derecho a que se vea dispensada de ser juzgada por un Juez que en su conciencia no garantiza la debida imparcialidad según los motivos por él declarados en el acta de fecha 11 de agosto de 2009.

Ese estado de conciencia bajo el cual debe encontrase un juez respecto al caso planteado para el proceder en forma imparcial, así como el que se debe tener por ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, las asume esta superioridad, con fundamento en sentencias N° 899/2002 y 128/2002 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse un Juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse por ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia; y sentencia 2.140/2003, según la cual establece el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, por lo que no queda duda que la desconfianza expresada por el Juez inhibido en la persona del accionante de actuar por interpuesta persona que le ha difamado e injuriado según sus dichos en forma pública, producen en el ánimo del inhibido duda razonable en su mente que como persona debe razonar al momento de decidir, y sentirse en ese momento influenciado consciente o inconscientemente por experiencias vividas, lo que evidencia un prejuicio que le impide actuar con ecuanimidad; de tal manera que de actuar sin la parcialidad debida, se afectaría la objetividad e imparcialidad que debe tener el Juez para decidir la causa que se somete a su conocimiento, tal como él mismo así lo ha expuesto en su acta de inhibición al señalar expresamente su interés moral con la cual debe juzgar; por lo que constatado que se encuentra sospechable de imparcialidad y ésta es un requisito sine qua non a la que los jueces estamos obligados tanto por principios y valores como por ley, para mantener la confianza en el sistema de justicia, garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso para producir una sentencia debidamente motivada, es obligante para esta Corte Superior, tomando en consideración los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y la administración de justicia en forma transparente e imparcial, declarar con lugar la inhibición formulada por el Juez inhibido en el caso de autos. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, y lo aparta del conocimiento de la acción de protección incoada por el ciudadano César Augusto Rincón, contra la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 91 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No.01377-09.P/ 40-09.
ORA/ora.-