REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓNES ACCIDENTAL No.7



Juez Ponente: Gustavo Villalobos Romero.

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 08 de enero de 2008, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana LISBETH COROMOTO URDANETA YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.822.676, actuando en representación de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO), en contra de los ciudadanos MACARENA THANIA SÁNCHEZ PEÑA, ALEJANDRO MARCELO SÁNCHEZ PEÑA y JENNY FRANCISCA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.533.442, 14.533.441 y 14.533.443, respectivamente.

Designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y previo al dictado de la sentencia de mérito, esta Sala de Apelaciones Accidental 7° observa:
I

Consta que en fecha 11 de enero de 2008, una vez planteada la inhibición de la Juez Profesional de esta Corte, Consuelo Troconis, fue resuelta con lugar por sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2008.

Seguidamente consta auto mediante el cual se acuerdan las convocatorias a los respectivos jueces suplentes a los fines de constituir la Sala de Apelaciones Accidental para conocer del presente asunto.

Rielan a los folios 220 al 240 del expediente, actuaciones relacionadas con la convocatoria de los respectivos suplentes de esta Corte así como de la designación del abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, como Juez Accidental para conocer de la presente causa.

Consta que en fecha 25 de marzo de 2009, se constituyó la Sala de Apelaciones Accidental 7° de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los jueces OLGA RUIZ AGUIRRE, BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO y GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, quienes en la misma fecha se avocaron al conocimiento de la causa y ordenaron la notificación de las partes de la constitución y del avocamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que reanudado el proceso la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante exposición realizada en fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte manifiesta que en fecha 06 de mayo de 2007, notificó al abogado CARLOS CHACÍN, apoderado judicial de los co- demandados y consigna sendas boletas de notificación firmadas por el mencionado apoderado.

Consta que mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Benito Urdaneta, se dio por notificado de la constitución y avocamiento de la Sala de Apelaciones Accidental 7° y que con vista a la anterior diligencia, en fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil de la Corte consigna la boleta de notificación librada a la parte actora.

Consta que en fechas 22 de julio de 2009 y 21 de septiembre de 2009, se dictaron autos para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, se observa lo siguiente:

II


Se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente, que con ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Juez Profesional Consuelo Troconis, y previo el agotamiento de la convocatoria de los Jueces Suplentes, se constituyó la Sala de Apelaciones Accidental 7° de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los Jueces Profesionales OLGA RUIZ, BEATRIZ BASTIDAS y GUSTAVO VILLALOBOS, quienes se avocaron al conocimiento de la causa y ordenaron la notificación de las partes, advirtiéndoles que “…una vez transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, más tres (03) días de despacho siguientes a los efectos de posibles recusaciones o inhibiciones y reanudado el proceso, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra”.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que el deber de notificar a las partes de la reanudación de una causa que por causa legal o de fuerza mayor se encontrare en suspenso, obedece a la garantía del derecho a la defensa de las partes intervinientes. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, señalando:
“(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte contrario a alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil),…
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; Sentencia No. 1609, de fecha 10 de agosto de 2006. Procuraduría General de la República en solicitud de Revisión) (Destacado de esta Corte Superior).

Aplicando el anterior criterio al caso planteado, concluye esta Alzada que ante la inhibición de la Juez de esta Corte Superior y su declaratoria con lugar, así como el tramite administrativo para reconstituir la Sala Accidental, existieron circunstancias no imputables a las partes, que produjeron la paralización efectiva del proceso, quedando indefinida en el tiempo la siguiente actuación, lo que ocasionó una desvinculación de las partes al juicio, surgiendo el deber del Juez de reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continuara a partir de lo que fue la última actuación cumplida por el Tribunal, lo que se logra mediante la notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como de manera clara lo señala el auto dictado por la Sala de Apelaciones Accidental en fecha 25 de marzo de 2009. Así se declara.


Al practicarse la notificación en referencia deben cumplirse las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Subrayado de esta Corte Superior).


Dichas formalidades resultan de impretermitible cumplimiento, so pena de acarrear la nulidad de las posteriores actuaciones, ya que devienen de un acto comunicacional del Tribunal por el cual se pone en cuenta a las partes de la reanudación del juicio, que da certeza de la fecha de la reanudación y de la subsecuentes actuaciones procesales, todo en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, revisadas las actuaciones posteriores al auto por el cual se constituye la Sala Accidental, constata esta alzada que una vez notificadas las partes, los co-demandados mediante boleta recibida de manos del Alguacil de la Corte y la demandante mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, no se evidencia de las actas que la Secretaria de la Corte, haya dejado expresa constancia de las actuaciones practicadas, tal como lo exige el artículo 233 antes citado, omisión ésta que acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 6 de julio de 2009, que riela al folio 246 del expediente, por tratarse de una formalidad esencial a la validez a dicho acto, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha exposición concede a las partes la certeza del reinicio del proceso y de las subsecuentes actuaciones, por lo que deberá declararse la consecuente reposición al estado de que la Secretaria de la Sala deje expresa constancia de que las notificaciones ordenadas se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones Accidental 7° de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NULAS las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 6 de julio de 2009, que riela al folio 246 del expediente donde consta la última notificación practicada; 2) REPONE la causa al estado de que la Secretaria de la Sala deje expresa constancia de que las notificaciones ordenadas en auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 por la Sala de Apelaciones Accidental de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa que contiene el recurso de apelación interpuesto en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por LISBETH URDANETA en contra de los ciudadanos MACARENA SÁNCHEZ y otros, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años: 150° de la Independencia y 199° de la Federación.
La Juez Presidente,

Beatriz Bastidas Raggio.

El Juez Ponente, La Juez Profesional,

Gustavo Villalobos Romero. Olga Ruiz Aguirre.
La…
Secretaria,

Andreina Marrufo Martínez.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 01 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por la Sala de Apelaciones Accidental No. 7 de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La Secretaria,