REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha 06 de octubre de 2009, para el conocimiento de Recusación interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.816.756, asistida por la abogada Leizman Arrieta inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.189, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, en el procedimiento de Adopción Plena e Individual, interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Con fecha 08 de octubre de 2009, fue nombrada ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa se procede a ello en los siguientes términos:

I

La competencia para resolver la recusación arriba señalada contra el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, corresponde a esta Corte Superior, Sala de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio. Así se declara.


II

Consta en actas diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA, asistida por la abogada Leizman Arrieta expone lo siguiente:

“…Conforme lo preceptuado por el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar al abogado GUSTAVO VILLALOBOS, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por incurrir en lo dispuesto en la causal décima quinta (15) y décima octava (18) del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, puesto que este en su sentencia interlocutoria adelanta criterio de opinión, hace de correo especial para llevar una boleta de notificación en donde se le notifica a la ciudadana ODALIS AYARIT ALVARADO CAVANEIRO de la iniciación de la articulación de oposición en la presente causa, si este es Juez no alguacil, y en ninguna de la Ley le dan estas atribuciones, ya que él no es parte del proceso, sino director, y debe velar por la igualdad procesal, y es evidente que no lo ha ejercido ya que, cuando yo había solicitado que se me nombrara correo especial y este Tribunal así decide hacerlo, al momento de retirar dicho cartel de notificación, se me negó porque este dijo que él mismo lo llevaría, y lo último que el ciudadano abogado en las afueras del Tribunal me solicito el numero de teléfono de la referida ciudadana, el día fecha 23 de julio, porque le urgía hablar con ella, lo cual deje reflejado en mi escrito, presentado el día 27 de julio del presente año, para que se comunique con ella como me lo dejo establecido; todo lo cual hace evidente la causal invocada para la recusación, por lo que solicito que en forma inmediata y sin más delaciones se sirva extender su informe con respecto a la recusación interpuesta. …”


Del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) consta diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 en la cual el Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, expone lo siguiente:

…” En primer lugar, en cuanto a la causal de enemistad, tal como lo establece el numeral 18° debe estar “…demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y en la diligencia de recusación la recusante no narra cuales son esos hechos en lo que supuestamente se fundamenta la enemistad que invoca, ya que solo se limita a indicar la causal. No obstante, niego y rechazo que tenga enemistad con cualquiera de los litigantes en el presente juicio, por una razón muy sencilla, si no los conozco, mucho menos puedo ser enemigo de ellos.
En segundo lugar, con respecto a la causal de prejuzgamiento sobre lo principal, niego categóricamente haber emitido opinión al fondo del asunto controvertido en este procedimiento de Adopción, por tanto, niego estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los hechos invocados por la recusante Ana Josefina Arrieta Blanco, por ser infundados; por lo siguiente:
A) En cuanto haber adelantado criterio de opinión en la sentencia interlocutoria es importante destacar que aun cuando la recusante no señala a cual de las tres (3) sentencias interlocutorias que han sido dictadas en las diferentes piezas que conforman el expediente (1.-principal, 2.- para la tramitación del fraude procesal y 3.-para la tramitación de la oposición al consentimiento para la adopción), infiere este juzgador que la recusación se refiere a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de mayo de 2009. Esto no es cierto, por tanto, niego y rechazo que haya adelantado opinión porque, para comenzar, es necesario recordar que el dictamen de dicha sentencia en una pieza separada fue resuelto por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, que este Tribunal ha acatado y ejecutado y donde expresamente ordena abrir una pieza para sentenciar la oposición formulada por la ciudadana Odalis Ayarit Alvarado Cavaneiro, en su condición de progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente, aún cuando la recusante no explica de qué forma considera que adelanté opinión, considero pertinente citar el dispositivo de la aludida sentencia interlocutoria, que resolvió lo siguiente: “ESTIMA en su justo valor en derecho las manifestaciones de voluntad de la ciudadana Odalis Ayarit Alvarado Cavaneiro, titular de la cédula de identidad N° 13.805.447, para dar su consentimiento en la adopción solicitada respecto a su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el verbo estimar significa:”apreciar, poner precio, evaluar algo. 2. Juzgar, creer. 3. Hacer aprecio y estimación de alguien o de algo”; y en la sentencia en cuestión no di una carga semántica ni negativa ni positiva a la acción de estimar, por el contrario, quedó absolutamente neutro con el propósito de que en la sentencia definitiva que ha de recaer en la pieza principal de la presente causa, será donde este sentenciador establecerá si dicha estimación es favorable o desfavorable para la progenitora biológica, por lo que niego haber adelantado opinión.
B) Con respeto al alegato de que hice de correo especial para llevar la boleta de notificación a través del cual se le notificaba a la ciudadana Odalis Ayarit Alvarado Cavaneiro de la iniciación de la articulación de oposición al consentimiento para la adopción ordenada por el Tribunal Superior; en efecto, la parte solicitante de adopción por medio de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2009 pidió que se le nombrara correo especial para llevar el despacho de exhorto de notificación (no boleta como lo llama la recusante) y este Tribunal así lo proveyó en auto del 28 de febrero de 2009, pero luego, con ocasión a mi asistencia como Juez Coordinador de la Sede Maracaibo a la “VI Reunión con Motivo de la Implantación de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Nivel Nacional”, que tuvo lugar en el Tribunal Supremo de Justicia, el día viernes 2 de febrero de 2009 (se anexa copia de la convocatoria), consideré adecuado entregárselo al Dr. Ängel Pérez Barrientos, quien acudió como representante del estado Vargas y es el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y consta en actas la entrega que le hice y que el referido Juez me firmó como recibido en el oficio que remite el despacho, tal como se evidencia en los folios 49 y 50 (cuyas copias anexo). En estas reuniones los jueces somos ordenados por orden alfabético según los estados del país, por lo que me separa del representante del estado Vargas solo la representante del estado Yaracuy, lo que facilitó la entrega e incluso tuve la oportunidad de explicarle el inconveniente ocurrido en la práctica del exhorto anterior y que motivó la reposición de la causa. Así pues, como bien lo menciona la recusante, actuando en mi carácter de director del proceso y a los fines de evitar gastos de envío y traslado y dilaciones innecesarias, llevé personalmente el despacho de exhorto y ahora de forma maliciosa se pone en entredicho mi diligencia, cuya transparencia se evidencia en la exposición que hice en el expediente para dejar constancia de la entrega (Vid. Folio 50).
C) En relación con el alegato de que solicité a la recusante el número telefónico de la ciudadana Odalis Ayarit Alvarado Cavaneiro, es falso que le haya dicho que me urgía hablar con ella y es cierto que le pegunté un medio a través el cual poder ubicarla, lo cual por cierto no he hecho, pero con el único fin de evaluar establecer un contacto con la referida ciudadana, para promover un acto en el que estuvieran presentes ambas partes y donde ellas procuraran darse la mejor solución y decisión para la adolescente de autos, es decir, promover la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), especialmente, su artículo 450, literal “e”, lo que como director del proceso que soy de acuerdo con lo establecido en el literal “i” del artículo 450 ejusdem, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente puedo hacer, es más, debo hacer para impulsarlo aun de oficio hasta la consecución de la justicia, sin que ello de modo alguno comprometa mi idoneidad e imparcialidad para administrar justicia apegado a la Constitución y a las leyes como siempre lo he hecho, con respeto del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes. Por todos los motivos expuestos, la recusación planteada en mi contra debe ser declarada sin lugar, por ser falsos e improcedentes los argumentos en lo que se fundamenta la recusante…”.


Consignando con el escrito de alegatos copia de la convocatoria de fecha 17 de febrero de 2009, firmada por el Vice-Presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador de la Comisión para la reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Magistrado Juan Rafael Perdomo, así como copia del oficio N° 09-16 de fecha 18 de febrero de 2009, la cual fue recibida por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas abogado Ángel Pérez, para su debida distribución; y el exhorto de fecha 18 de febrero de 2009, oficio N° 09-516 debidamente firmada por el abogado GUSTAVO VILLALOBOS dirigida al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al pie del mismo se lee una nota que textualmente dice: “Recibido personalmente por el Dr. Ángel Pérez, Juez Unipersonal N° 01 para su distribución”, en la cual el Tribunal a cargo del abogado GUSTAVO VILLALOBOS, “exhorta suficientemente al Juzgado a su cargo a fin de que se sirva practicar la notificación de la ciudadana Odalis Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 13.805.447, domiciliada en esa Jurisdicción. Todo ello con ocasión al juicio de adopción plena e individual incoada por la ciudadana Ana Arrieta en relación con la adolescente NOMBRE OMITIDO…”

Consta en actas que en fecha catorce (14) de octubre del presente año 2009, la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA, asistida por la abogada Leizman Arrieta consignó escrito en el cual promueve las siguientes pruebas, solicitando: primero: se oficie a la Sala N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que remita a esta Alzada un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 30 de junio al 14 de julio del presente año 2009, ambos inclusive, con el fin de demostrar el tiempo de despacho transcurrido; segundo se oficie al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, expediente N° 16.152 para que remita copias certificadas de la siguientes actuaciones: a) de la pieza de oposición, folios 41 y 42, en donde consta la solicitud de correo especial y el auto admitiendo tal solicitud; b) de la pieza de Fraude Procesal, folios 59 y 60 boleta de notificación donde la recusante se da por notificada y es agregada al expediente; tercero: ratifica los escritos presentados por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, folios 142 y 143 de la pieza principal donde consigna el exhorto llevado por el Juez recusado al Juez Unipersonal del estado Vargas; cuarto: solicitó se oficie al Juez Unipersonal N° 3 para que de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 al 28 de septiembre de 2009 ambos inclusive; quinto: solicita se tome en cuenta el informe donde el Juez recusado admite que solicitó el número telefónico donde ubicar a la ciudadana Odalis Alvarado, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de octubre de 2009, ordenando esta Corte Superior oficiar a la Sala de Juicio, Jueces Unipersonales Nros. 3 y 4 a los fines solicitados.

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibieron en esta Corte Superior las copias certificadas de los folios 41 y 42 donde consta: a) la diligencia de fecha 13 de febrero de 2009 en la cual la ciudadana ANA ARRIETA solicita la nombren correo especial “para llevar los recaudos de notificación hasta los Tribunales del Estado Vargas y traer las resultas de la misma”; b) auto de fecha 18 de febrero en la cual el Tribunal ordena librar nuevamente exhorto de notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ordenando practicar la notificación de la ciudadana Odalis Alvarado, y nombra a la ciudadana ANA ARRIETA correo especial para gestionar todo lo relacionado a la entrega y retiro del exhorto y sus resultas; c) exposición del alguacil del Tribunal de fecha 14 de julio de 2009, dejando constancia que notificó a la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA el 30 de junio de 2009; d) boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2008, en la cual se hace del conocimiento de la ciudadana ANA ARRIETA de la apertura de la articulación probatoria de ocho días, ordenada por esta Corte Superior en sentencia de fecha 09 de julio de 2007 y al pie de la boleta aparece la firma de la ciudadana ANA ARRIETA con su número de cédula de identidad y la fecha en la cual se dio por notificada, es decir 30 de junio de 2009.

Consta en actas escrito de informes de fecha 21 de octubre de 2009, presentado por la recusante, ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA, asistida por la abogada Liznman Arrieta, en el cual manifiesta; primero: que la boleta de notificación firmada por ella tiene fecha de 30 de junio del presente año 2009 y fue agregada a las actas el 14 de julio del mismo año 2009, evidenciándose de la copia cerificada y del cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio al 14 de julio se observa que transcurrieron ocho (08) días de despacho, entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2009 ambos inclusive, demostrando con ello que hubo dilación indebida y retardo judicial, violentando con ello el principio de celeridad contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; segundo: manifiesta también la recusante y de las pruebas certificadas remitidas por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, así se observa que fue designada correo especial, para gestionar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el exhorto donde se ordenaba la notificación de la ciudadana Odalis Yarit Alvarado, quien vive en el estado Vargas, de la iniciación de la articulación de oposición al consentimiento para la adopción ordenada por esta Corte Superior; y el Juez Recusado, sin que nadie se lo solicitara llevó personalmente la boleta que contiene el antes mencionado exhorto y se la entregó personalmente al Juez de Vargas, haciendo las veces de alguacil. En efecto, refiere la recusante que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 345 señala quienes son los funcionarios que pueden gestionar la citación y entre estos están el alguacil, el notario y la secretaria, nunca habla del Juez. Es decir, según criterio de la recusante, el hecho de llevarse el Juez GUSTAVO VILLALOBOS para Caracas, la boleta que contiene el exhorto para gestionar la notificación de la ciudadana Odalis Alvarado y entregársela personalmente en Caracas al Juez Unipersonal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Vargas, abogado Ángel Pérez, para su distribución, lo colocó como parte en el proceso y no como director del proceso, habiendo sido ella, la recusante, designada correo especial. tercero: En cuando al número telefónico solicitado a su persona para ubicar a la ciudadana Odalis Alvarado, con el argumento que le urgía hablar con ella para fijar una conciliación, notando que al solicitarle el número telefónico de la ciudadana Odalis Alvarado, no le preguntó si estaba de acuerdo o no con la conciliación, como tampoco le informó si estaría presente en el acto conciliatorio o no, siendo que el proceso en curso se está llevando desde el año 2006, cuando aún no está en vigencia la reforma a la Ley, no correspondiéndole la etapa de la mediación; cuarto: que solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre al 28 de septiembre del año en curso, es decir 2009, a fin de demostrar al Tribunal que recusó al Juez GUSTAVO VILLALOBOS el día 23 de septiembre 2009. quinto: que debía ya de dictarse sentencia definitiva sobre la adopción y que si han habido dilaciones, reposiciones y retardo indebido no ha sido por su culpa, ya que ha tendido ella más en cuenta el principio de celeridad procesal que el mismo Juez del Tribunal; sexto: que duda de su imparcialidad cuando le solicita a ella el numero telefónico para ubicar a la ciudadana Odalis Alvarado alegando que iba a realizar un acto conciliatorio, cuando él mismo llevó la boleta que contiene el exhorto para la notificación de la ciudadana Odalis Alvarado quien vive en el estado Vargas, de la iniciación de la articulación de oposición al consentimiento para la adopción ordenada por esta Corte Superior entregándosela personalmente en Caracas al Juez Unipersonal N° 1 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Vargas, abogado Ángel Pérez, para su distribución: por último solicita que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

III

La Corte para resolver observa:

La recusación, tal como la define el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, 3ra. Edición actualizada; es el acto mediante el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial del conocimiento del asunto por estar vinculado bien con las partes o con el objeto del proceso y debe proponerse ante el Juez expresando las causas en las cuales se fundamenta.

Ahora bien, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En efecto, consta en actas que la recusación interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA, asistida por la abogada Leizman Arrieta fue interpuesta el día 23 de septiembre de 2009, y es el día 28 de septiembre del mismo año 2009, cuando el Juez GUSTAVO VILLALOBOS, rinde su informe, es decir, de acuerdo con la certificación que solicitó la recusante, sobre los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre hasta el día 28 de septiembre, ambos inclusive, habían transcurrido no un día de despacho, sino dos días de despacho, es decir, el Juez recusado no rindió su informe inmediatamente ni al día siguiente sino al segundo día de despacho, resultando a todas luces extemporáneo por tardío el informe presentado. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior no entra a analizar los alegatos esgrimidos por el Juez recusado en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2009. Así se decide.

Dicho esto entra esta Corte a analizar la diligencia de recusación presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA en fecha 23 de septiembre de 2009 en la cual alega: que el Juez GUSTAVO VILLALOBOS en su sentencia interlocutoria adelanta opinión al fondo, hace de correo especial para llevar una boleta de notificación en donde se le notifica a la ciudadana Odalis Ayarit Alvarado de la iniciación de la articulación de oposición en la presente causa, no siendo el Juez recusado ni alguacil, ni parte en el proceso, sino director del proceso, no estando consagrada esta atribución en la Ley, teniendo el Juez el deber de velar y garantizar la igualdad de las partes en el proceso y por cuanto solicitó se le nombrara correo especial y así fue designada, solicitó le entregaran la boleta para llevársela, se la negaron informándole que el mismo Juez la llevaría, en el mismo escrito la recusante manifiesta que el Juez le solicitó a ella el número telefónico de la señora Odalis Ayarit, porque le urgía hablar con ella y por cuanto el Juez GUSTAVO VILLALOBOS incurrió en las causales Nros. 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusarlo

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente incidencia en ausencia de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una de las causales de recusación de funcionarios judiciales, las contempladas en los ordinales 15° y 18° que señalan:

Artículo 82.-
Ordinal 15°. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ordinal 18°. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”


Al respecto, es importante puntualizar lo siguiente:

Primero: La recusante afirma: ”que el Juez GUSTAVO VILLALOBOS en su sentencia interlocutoria adelanta opinión al fondo”, sin precisar a cuál sentencia interlocutoria se refiere y por cuanto la recusante no precisa ni indica cuál es la sentencia interlocutoria en la cual el abogado GUSTAVO VILLALOBOS emitió opinión al fondo, esta Corte Superior desestima dicho alegato, por cuanto no logró demostrar el argumento de que el Juez GUSTAVO VILLALOBOS emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia que habrá de recaer en la causa principal. Por lo expuesto, esta Corte desestima el alegato de la parte recusante, invocada en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo: El hecho de llevar personalmente la boleta que contiene el exhorto para notificar a la ciudadana Odalis Alvarado no puede entenderse, como amistad o enemistad entre el Juez GUSTAVO VILLALOBOS y alguna de las partes, lo que si podría entenderse, como una diligencia que si bien la Ley no lo faculta para ello, si a alguien benefició es a la parte recusante, ya que le evitó la molestia del traslado al estado Vargas y el gasto innecesario, evidenciándose de actas que la misma fue recibida personalmente por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas e inmediatamente pasado a distribución según se evidencia del auto de fecha 18 de febrero de 2009, el cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143). Por lo expuesto esta diligencia realizada por el Juez GUSTAVO VILLALOBOS no demuestra que exista alguna amistad o enemistad entre el Juez recusado, abogado GUSTAVO VILLALOBOS y alguna de las partes, que hagan sospechable su imparcialidad. En consecuencia esta Corte desestima este alegato invocado en la causa Nº 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero: Si bien es cierto que el proceso en curso se está llevando desde el año 2006, cuando aún no está en vigencia la reforma a la Ley, no correspondiéndole la etapa de la mediación, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999, consagra en los artículos 253 y 258 los modos alternos de resolución de conflictos y entre estos están la conciliación, la mediación el arbitraje y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos. Por lo antes expuesto, esta Corte desestima lo alegado por la recusante, ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA. Así se decide.

Ahora bien, en caso de que la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA considere que ha existido dilación o retardo en la sustanciación de la causa, la ley le da los mecanismos legales pertinentes para solventar la situación planteada en su escrito y no es precisamente la figura de la recusación.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte Superior que el abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no está incurso en las causales antes señaladas. En consecuencia la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, imponiéndole a la recusante, ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA, la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA asistida por la abogada Leizman Arrieta contra el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO en el procedimiento Adopción Plena e Individual interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA ARRIETA asistida por la abogada Leizman Arrieta, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Por cuanto se evidencia que la recusación planteada no es criminosa, esta Corte Superior le impone a la recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pagar la multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,oo) en el término de tres (3) días, a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Tribunal que actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y al cual se ordena emitir planilla de multa y agregarla, al expediente, una vez cancelada.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidenta

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria ,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 102 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.,
Expediente N° 01378-09.