Exp. No. 1313-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En juicio de divorcio propuesto por NÁYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI contra JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA y reconvención de éste contra la actora, en fecha 25 de noviembre de 2008 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, dictó sentencia definitiva No. 812 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial.
Apelado el fallo por ambas partes y oído el recurso, el día 22 de abril de 2009 se recibe el expediente en esta alzada, celebrándose el acto de formalización de la apelación el día 06 de mayo de 2009, con la intervención de los apoderados de ambas partes, impugnando el fallo de la primera instancia el abogado Dennis Cardozo Fernández, con el carácter de apoderado de la demandante reconvenida y objetando la fijación de régimen de convivencia familiar la abogada María Carolina Alcalá, en su condición de apoderada del demandado reconviniente.
El día 25 de junio de 2009 los cónyuges litigantes asisten a reunión conciliatoria con la juez ponente de la causa y acuerdan suspenderla hasta el 27 de julio del año en curso, suspensión que se repite en fecha 05 de agosto de 2009 hasta el día 11 del mismo mes y año, el 12 de agosto de 2009 hasta el 16 de septiembre del mismo año y el 23 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre del mismo año.
Ocurre el día 15 de octubre de 2009 la abogada Nirva Hernández Cepeda, con el carácter de apoderada de la demandante Náyade Eduvigis Acosta Anselmi y consigna copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 39 al Tomo 103, mediante el cual los cónyuges litigantes celebran convenimiento en cuanto a la obligación de manutención fijada al progenitor para el hijo común, en cuanto al régimen de convivencia familiar en relación con el hijo y establecen los términos convenidos para la partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales, a fin de que surta sus efectos luego de que la sentencia de divorcio quede definitivamente firme y en estado de ejecución por el a quo.
En fecha 19 de octubre de 2009 ocurre la ciudadana Náyade Acosta Anselmi, asistida por la abogada Varinia Hernández y la abogada María Carolina Alcalá, con el carácter de apoderada del ciudadano José Alberto Suárez, y exponen: “Desistimos de la presente apelación, y solicitamos a este Tribunal remita el expediente a la sede del Tribunal de Protección del Niño, Sala N° 1.”
I
Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, para resolver, observa:
Se evidencia de la actuación cumplida en el día de despacho 19 de octubre de 2009 por ante esta Corte Superior, que la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, personalmente y asistida por profesional del derecho, desiste del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01 y la abogada María Carolina Alcalá, con el carácter de apoderada del ciudadano José Alberto Suárez Colina, demandado reconviniente, desiste del recurso interpuesto contra el fallo referido, en cuanto a la fijación de régimen de convivencia familiar al padre, en beneficio del hijo común.
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en la renuncia del actor o del demandado a la diversa pretensión planteada en la causa, sea de la acción o del procedimiento, de un acto aislado o de algún recurso interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002 en expediente No. 1989-002, sobre los requisitos exigidos para la validez del desistimiento, expresa:
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso… se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”
En la presente causa, el desistimiento de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio, fue expresamente manifestado, consta en forma auténtica en el expediente y no sujeto a términos, condiciones ni modalidad o reserva.
La actora reconvenida, ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, personalmente asistida por profesional del derecho, manifestó el desistimiento y por el demandado reconviniente, ciudadano José Alberto Suárez Colina, actuó en el acto de desistimiento la abogada María Carolina Alcalá.
En relación a la actuación de la apoderada del demandado reconviniente al desistir del recurso interpuesto, se tiene que para desistir se requiere facultad expresa como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Analizado el mandato con el cual desistió del recurso en la presente causa la abogada María Carolina Alcalá, constata esta Sala de Apelaciones que, mediante exposición de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 37 de la pieza principal) el ciudadano José Alberto Suárez Colina confiere poder judicial especial para el juicio a los profesionales del derecho Ernesto Rincón Torrealba, Meryjeem Guerrero Padrón y Mercedes Caridad Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.021, 84.317 y 33.727 respectivamente, con facultades “…para darse por citados, intimados o notificados en juicio, intentar y contestar reconvenciones, seguir el juicio en todos sus grados e instancias, convenir, desistir, transigir, disponer del objeto litigioso…” Este instrumento de mandato fue sustituido, con reserva de ejercicio, por el apoderado Ernesto Rincón Torrealba en exposición de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 208 de la pieza principal) a las profesionales María Carolina Alcalá Rhode y Maryori Chriss Ruiz Araque, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.641 y 112.540 respectivamente, con las mismas facultades del mandato original. En consecuencia, la abogada María Carolina Alcalá, al desistir del recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia emanada de la Sala de Juicio, actuó debidamente facultada para dicho acto procesal.
Llenos los extremos requeridos para el desistimiento, establecidos en la ley y en la jurisprudencia patria, por cuanto la actuación no violenta disposiciones de orden público, al desistir del recurso de apelación queda firme el fallo dictado por la Sala de Juicio que disolvió el vínculo matrimonial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior dará por consumado el desistimiento y ordenará bajar el expediente al a quo, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, a los efectos de la ejecución del fallo y decisión sobre los acuerdos de los ciudadanos Náyade Eduvigis Acosta Anselmi y José Alberto Suárez Colina en relación a obligación de manutención del hijo común y régimen de convivencia familiar, contenidos en documento autenticado que forma los folios 357 a 362 de la pieza principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1) Da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por las partes contra sentencia definitiva No. 812 dictada el 25 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01 en juicio de divorcio propuesto por Náyade Eduvigis Acosta Anselmi contra José Alberto Suárez Colina y reconvención de éste contra la demandante.
2) Ordena bajar el expediente al tribunal de origen a los fines de ejecución del fallo y decisión sobre los acuerdos celebrados por Náyade Eduvigis Acosta Anselmi y José Alberto Suárez Colina en cuanto a obligación de manutención del hijo común y régimen de convivencia familiar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUIZ AGUIRRE
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En esta misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “101”, en el Libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Expediente No. 1313-09
CTM
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