Exp. No. 1387-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


Vista la inhibición propuesta por el abogado Marlón Barreto Ríos, en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en solicitud presentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior resuelve la incidencia con las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar, declara su competencia para conocer la incidencia de inhibición, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal No. 04 es el inhibido. Así se declara.
II
Fundamenta el juez su inhibición en acta de fecha 01 de octubre de 2009 en la cual expresa:
…Ahora bien, en virtud que dicho ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, antes identificado, desde el año 2001, fecha en la cual me encontraba cumpliendo con mis funciones de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, tal y como me fuera encomendado por el Alcalde la Ciudad, ciudadano JEAN CARLOS DI MARTINO, comenzó a realizar señalamientos sobre mi persona y los demás consejeros de entonces, abogados RUTHMARY VILLAMIL, YANITZA HERNÁNDEZ, CARLOS MORALES, GUSTAVO VILLALOBOS, y la socióloga FANNY GIRALDO, entre otros, tanto en forma verbal como escrita, y de manera formal o mediante panfletos, en los cuales con ocasión del presunto agravio de que son objeto niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro civil de nacimientos por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, manifiesta sin motivo o fundamento alguno, que nosotros, incluyéndome “cometíamos delito por omisión por no hacer nada por los más de diez mil niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro”. Así pues, en varias ocasiones el referido ciudadano, se dirigió a mí, como “delincuente, violador de derecho humanos”, entre otras tantas palabras ofensivas y llenas de desprestigio en contra de mi persona. Así mismo mediante escritos publicados a través de correos electrónicos, el referido ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, se ha dado a la tarea de divulgar o difundir sus dichos, de manera irresponsable, enviando a diferentes instituciones educativas, públicas y privadas, y personas naturales en general denuncia tipo formato, promoviendo o incitando a los diferentes destinatarios de la misma a hacer ellos la respectiva denuncia ante los órganos correspondientes. Hoy en día, me encuentro cumpliendo funciones como Juez Provisorio Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y comenzando a desempeñar este nuevo reto, con la responsabilidad que me ha caracterizado como funcionario público y siempre actuando con el compromiso de administrar justicia que se me ha encomendado, me encuentro con que el referido ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en su afán de realizar señalamientos infundados y maliciosos en fecha 04-06-2008, presentó DENUNCIA en contra de mi persona por ante Inspectoría General de Tribunales, quien a su vez comisionó a la Dirección Disciplinaria Judicial de la Fiscalía General de la República, aseverando que en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente el despacho a mi cargo, se han presentado presuntas irregularidades cometidas por mí, abogado MARLÓN BARRETO RÍOS.
(omissis)
De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes expuestos, y en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa, es por lo que manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en el presente juicio…

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
Analizada la exposición del juez MARLÓN BARRETO RÍOS y en consideración a los argumentos en los cuales fundamenta su inhibición, resulta aplicable al caso la opinión del procesalista patrio Arminio Borjas expresada en los siguientes términos:
…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo. (1994, I, 291)


Y para corroborar la procedencia de abstención del funcionario judicial para conocer de causas en las cuales podría incurrir en parcialidad, aún cuando la abstención no se fundamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual expresa:
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


Vistas la doctrina y jurisprudencia citada, así como las razones expuestas por el juez, para inhibirse, en acta que llena los requisitos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior concluye que la inhibición debe ser declarada con lugar y en el dispositivo del presente fallo se aprobará su abstención de conocer la causa referida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición del abogado Marlón Barreto Ríos en su condición de Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y lo aparta del conocimiento de solicitud presentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa en escrito de fecha 26 de enero de 2004 cuya copia encabeza las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONI MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 100 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. 01387-09
CTM.