Exp. No. 1376-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En procedimiento propuesto por la ciudadana Matilde Martina Silva, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-9.721.565, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de su hija adolescente Ana Rebeca Briceño Silva, solicitando autorización para el retiro de cantidades de dinero que al fallecimiento de su padre Freddy José Briceño Lobo, correspondieran a la citada menor, autorización que fue concedida mediante sentencia No. 67 de fecha 23 de julio 2008 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, ocurre en fecha 29 de julio de 2009 la representante de la adolescente y presenta al a quo escrito mediante el cual solicita se acuerde extensión de la obligación de sobreviviente.
La solicitud de extensión fue declarada improcedente en sentencia interlocutoria No. 19 dictada en fecha 04 de agosto de 2009, decisión que, apelada por la solicitante y oído el recurso, recibe esta Corte Superior para resolverlo, a lo cual procede bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, con vista a escrito de conclusiones presentado el día 06 de octubre de 2009 por apoderada de la apelante.
I
Esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio de la cual emanó el fallo apelado. Así se declara.
II
En la solicitud presentada por la ciudadana Matilde Silva, quien está representada judicialmente por los abogados Ángel Ciro González Matos, Becsabeth y Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.919, 37.778 y 132.808 respectivamente, alega que la condición de joven estudiante origina sobre su hija Ana Rebeca Briceño Silva que continúe sobre un régimen jurídico que la ampara y protege ahora como joven en pleno desarrollo hacia la vida adulta productiva, quien cursa estudios en la universidad Dr. José Gregorio Hernández, lo que la imposibilitaría a obtener recursos económicos por ella misma, lo cual el haber logrado la mayoridad no es impedimento para seguir gozando del beneficio de pensión por sobreviviente, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 383 literal b) expresamente lo establece y pide se declare “la extensión de la obligación de manutención por pensión de sobreviviente a la cual está sometida la expresada adolescente”.
III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
La obligación de manutención, dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Esta disposición delimita el alcance de la obligación, antes alimentaria, hoy de manutención, pues la vincula a la filiación, en consecuencia es privativa, salvo la excepción de subsidiaridad contemplada en el artículo 368 eiusdem, de los progenitores del niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la mayoridad, esto es, de conformidad con el artículo 18 del Código Civil, que no ha cumplido 18 años.
En efecto, la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre conjuntamente en forma prioritaria, y en forma subsidiaria, cuando se cumplen los extremos del artículo 368 eiusdem, corresponde a los hermanos mayores, los ascendientes por orden de proximidad, los parientes colaterales hasta el tercer grado y en ocasiones especiales puede recaer la obligación sobre la persona que represente al niño o adolescente o sobre la persona a quien le fue otorgada su guarda.
Siendo beneficiarios de la obligación de manutención los niños, niñas o adolescentes que no han cumplido 18 años y estando obligados a su cumplimiento en forma prioritaria el padre y la madre, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
Artículo 383.- La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En esa forma, el fallecimiento del beneficiario o del obligado, extingue la obligación de manutención y también la extingue la edad de 18 años alcanzada por el beneficiario, a menos que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. En el caso de padecimiento de deficiencias físicas o mentales, la obligación a cargo de sus progenitores puede permanecer durante toda la vida del beneficiario, pero cuando se trata de la condición del beneficiario como cursante de estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, la obligación de manutención puede ser extendida por decisión judicial hasta los 25 años.
Se extiende la obligación de manutención, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y en consecuencia, la extensión recae en los progenitores y subsidiariamente en los llamados excepcionalmente a ello, por el ya citado artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diferente totalmente es el caso del niño, niña o adolescente beneficiario de una pensión, en virtud del fallecimiento de uno de sus progenitores, esto es, beneficiario de una pensión de sobreviviente, pues la obligación de manutención del progenitor fallecido quedó extinguida de conformidad con el literal a) del artículo 383 antes transcrito y lo que al niño, niña o adolescente corresponde es su participación en los beneficios que por contrato o por disposiciones legales o reglamentarias tienen adjudicados los sobrevivientes del trabajador fallecido. En ese caso no se trata de obligación de manutención sino de participación como beneficiario de derechos concedidos al progenitor fallecido.
Este es el caso presente, a la ciudadana Matilde Martina Silva en su condición de progenitora y representante de la adolescente Ana Rebeca Briceño Silva, hija del fallecido Freddy José Briceño Lobo, la autorizó la Sala de Juicio para retirar la pensión de sobreviviente correspondiente a la adolescente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) institución en la cual el progenitor se desempeñó en vida como Comisario.
La referida pensión de sobreviviente se rige por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, decretado en fecha 31 de enero de 1989 por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial No. 34149 del 01 de febrero de 1989, cuyo ejemplar forma parte del presente expediente, presentado por la apelante con escrito de conclusiones a esta alzada.
El citado Reglamento, en su Sección Tercera, dispone:
Artículo 18° Cuando fallece un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en actos de servicio o con ocasión de éste, o que llenare los requisitos para obtener cualquiera de los beneficios que otorga el presente reglamento, pero no se le hubiere acordado, y también cuando falleciere aquel a quien se le hubiere otorgado alguno de esos beneficios, tendrán derecho a pensión de sobrevivientes:
a) El cónyuge viudo mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato público y notorio.
b) Los hijos solteros menores de edad o que siendo solteros aún siendo mayores de edad, padecen de incapacidad total o permanente.
c) Los padres en los casos señalados en el artículo siguiente.

Consta en las presentes actuaciones que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ha enviado al a quo cantidades de dinero correspondientes a pensión de sobreviviente para la adolescente Ana Rebeca Briceño Silva, beneficio al cual tiene derecho, de conformidad con el literal b) del artículo 18 del Reglamento antes transcrito.
Pretende la solicitante Matilde Martina Silva que a su hija Ana Rebeca Briceño Silva, quien según se evidencia de acta de nacimiento No. 186 que forma el folio catorce (14) de las presentes actuaciones, nació el día 18 de octubre de 1991 y en consecuencia alcanzará la mayoridad el día 18 de octubre de 2009, se le extienda el beneficio de la pensión de sobreviviente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con fundamento en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse cursando estudios que por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a cuyos efectos probatorios acompaña constancia de estudios de la adolescente en la Universidad Dr. José Gregorio Hernández; sin embargo, el caso no se subsume en la citada disposición legal, pues no se trata de extensión de obligación de manutención, sino de extensión del beneficio de pensión de sobreviviente contemplado en el literal b) del artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para cuya procedencia deberían cumplirse los siguientes extremos: a) mayoridad de la beneficiaria, b) estado civil soltera, c) incapacidad total o permanente.
Consta en los autos que la adolescente Ana Rebeca Briceño Silva alcanzará la mayoría de edad el 18 de octubre del presente año 2009, no se evidencia de los autos que haya contraido nupcias y en ninguna forma se desprende de los autos que esté afectada de incapacidad total o permanente o haya sido incapacitada por decisión judicial.
Al efecto, la incapacidad es definida por Guillermo Cabanellas de Torres, en la siguiente forma:
INCAPACIDAD. Defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. | Inhabilidad. | Ineptitud. | Incompetencia. | Falta de disposiciones o calidades necesarias para hacer, dar, recibir, transmitir o recoger alguna cosa. | Falta de entendimiento. | Torpeza. | Falta de dotes de gobierno o mando… (Diccionario Jurídico Elemental 1981 p 156)

No existiendo en autos prueba de incapacidad de la adolescente Ana Rebeca Briceño Silva, su derecho a recibir pensión de sobreviviente como hija del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ciudadano Freddy José Briceño Lobo, se extiende hasta el día 18 de octubre de 2009 fecha en la cual alcanza la mayoridad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en consecuencia el pedimento de extensión formulado por la ciudadana Matilde Martina Silva en escrito presentado al a quo en fecha 29 de julio de 2009 no procede en derecho y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, declarando sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Matilde Martina Silva, en representación de su adolescente hija, contra sentencia interlocutoria No. 19, de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 04 con motivo de solicitud de extensión de pensión de sobreviviente.
2) Confirma, con motivación diferente, el dispositivo de la interlocutoria apelada.
3) Niega el pedimento de extensión de la pensión de sobreviviente en beneficio de la adolescente de autos.
4) No condena en costas por cuanto la apelación fue interpuesta en beneficio de intereses de una adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 94 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp. 1376-09
CTM