Exp. No. 1373-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULI
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 23 de septiembre de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta contra resolución dictada el 26 de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 03 (T), en juicio de ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesto por Enriqueta Linares Barrios contra Maritza Añez, Minerva Añez, Maigualida Añez, Wilfredo Añez, Marlene Añez, Jaime Añez, Iris Añez, Xiomara Añez, Renny Añez, Rina Añez, Gerardo Añez, Aracelis Gutiérrez, Suhaidy Añez, Rafael Añez, Susseth Añez, Edixon Añez, Ángel Añez, (NOMBRES OMITIDOS).
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Declara su competencia para conocer el presente recurso, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir esta Corte el tribunal de alzada de la Sala de Juicio de la cual emanó la decisión apelada. Así se establece.
II
Analizadas las presentes actuaciones cumplidas en juicio cuyo conocimiento se inició por ante juzgado civil ordinario, se constata en la pieza principal que admitida por auto de 05 de noviembre de 2008 la reforma de demanda, ocurre en la misma fecha la codemandada Aracelis Gutiérrez y actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos igualmente codemandados (NOMBRES OMITIDOS), presenta escrito mediante el cual se da por citada para el juicio, acompaña copia de declaración de únicos y universales herederos de Rafael Añez Ortega así como copias de partidas de nacimiento de sus menores hijos y solicita la declinatoria de competencia del tribunal ordinario civil al tribunal especializado de protección de niños, niñas y adolescentes, solicitud que ratifica mediante escrito presentado el 08 de diciembre del mismo año y diligencia del 07 de enero de 2009, en los cuales pide, por virtud de la incompetencia por la materia, se revoque el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes dejados por el ciudadano Rafael Añez Ortega.
En fecha 13 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declina la competencia para ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y practicada distribución, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 3, que le da entrada por auto de fecha 17 de febrero de 2009.
Notificadas las partes de la continuación del proceso y ordenada por el a quo la reforma del libelo para adaptarlo a las exigencias del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora procede de conformidad y presenta nuevo libelo de demanda que se admite el 22 de junio de 2009 ordenando la citación de la parte demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Público, admite las pruebas promovidas, ordena oir la opinión de los menores demandados (NOMBRES OMITIDOS) y publicar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto.
Reformado nuevamente el libelo de demanda fue admitida la misma por auto de fecha 01 de julio de 2009.
En la pieza de medidas del expediente, consta que en fecha 5 de noviembre de 2008 la parte actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles que alega fueron adquiridos a nombre del ciudadano Rafael Añez Ortega, solicitud que provee el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conocía de la causa, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2008.
Como ha quedado narrado, el Juzgado Civil ordinario declina la competencia para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en resolución de fecha 13 de enero de 2009 en la cual, sobre la revocatoria de la medida pedida por la codemandada Aracelis Gutiérrez, expresa:
En atención a la postulación de nulidad de la medida cautelar dictada en la presente causa, dada la incompetencia del Tribunal, esto es, porque ha sido dictada por un juez que no es el natural, este Juzgador considera que siendo la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, tal como se ha deja clarificado precedentemente, ello no constituye un elemento que vicie de nulidad automáticamente la cautelar. La incompetencia del juez por razón de la materia ante el cual se propuso la presente acción no es motivo para declararla nula, sino que el juez que se declara incompetente debe solo enviar los autos, inmediatamente, al tribunal competente, y éste entrando en debido conocimiento del asunto asumirá jurisdicción plena y decidirá conforme a la especialidad, en sentencia de convalidación, la suspensión o no de la medida decretada. Así se establece.

Por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, la codemandada Aracelis Gutiérrez insiste en su solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando la nulidad en escrito presentado el 04 de junio de 2009, ratificado el 17 del mismo mes y año, que resuelve el a quo el 26 de junio de 2009 expresando:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia efectivamente que en efecto fue agregado al expediente con anterioridad a la solicitud de las medidas escrito de solicitud de declinatoria de competencia en razón de la materia, sin embargo dicha petición fue proveída en fecha 13 de enero de 2009, fecha para la cual previamente se habían decretado las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, este Juzgador aun cuando considera que efectivamente debió existir un pronunciamiento previo respecto de la solicitud de declinatoria de competencia por haber sido consignado con antelación al de las medidas, aun cuando fuese con horas de antelación, no es menos cierto que dichas medidas cubren con los requisitos de procedencia de las mismas y por cuanto es evidente que dichas medidas son fundamentales para garantizar las resultas del presente juicio este juzgador procede por medio del presente auto a NEGAR la solicitud de nulidad realizada por la parte demandada y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2008.

Apelada la anterior resolución por la codemandada Aracelis Gutiérrez y oído el recurso, para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
La codemandada apelante en la presente causa viene sosteniendo, tanto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito como ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la nulidad del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, emanado del primer tribunal antes nombrado, en virtud de su incompetencia por la materia para conocer de la causa, incompetencia expresamente declarada por dicho tribunal.
Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina procesal patria (Rengel Romberg, Tomo I, p 258), enseña que “…la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del exámen del mérito de la causa”.
Lo anterior significa que los actos cumplidos por el juez que conoce de una causa y después se declara incompetente, no son inválidos, lo único que sería absolutamente nula sería la sentencia de mérito, en el caso de producirse.
Es más, el análisis del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el juez cuya competencia está sometida a regulación y en consecuencia, puede ser confirmada o negada, se encuentra sin embargo facultado para continuar la sustanciación y aún para dictar medidas preventivas. En efecto, dispone el citado artículo 71 en su único aparte:
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Es evidente que si continúa sus facultades de sustanciación el juez cuya competencia está sometida a regulación, con mayor razón está facultado el juez cuya declinatoria de conocimiento no se ha producido.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto No.1.058 de fecha 24 de mayo de 2007, dictado en expediente No. 07792, transcribe la disposición transcrita en su único aparte y expresa:
Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia…

En resumen de lo anterior se concluye que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el caso de autos, conserva su validez a pesar de la declinatoria de competencia de dicho tribunal, por lo que la resolución apelada, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual niega el pedimento de nulidad y ratifica la medida decretada en el juicio, debe confirmarse por estar ajustada a derecho, no prosperando el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Aracelis Gutiérrez y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de Acción Declarativa de Concubinato propuesto por Enriqueta Linares Barrios contra Maritza Añez, Minerva Añez, Maigualida Añez, Wilfredo Añez, Marlene Añez, Jaime Añez, Iris Añez, Xiomara Añez, Renny Añez, Rina Añez, Gerardo Añez, Aracelis Gutiérrez, Suhaidy Añez, Rafael Añez, Susseth Añez, Edixon Añez, Ángel Añez, (NOMBRES OMITIDOS), resuelve:
1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada Aracelis Gutiérrez en su nombre y en el de sus hijos menores codemandados (NOMBRES OMITIDOS) contra resolución dictada en fecha 26 de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 3.
2) Confirma en todas sus partes la resolución apelada.
3) Condena en costas del recurso a la codemandada Aracelis Gutiérrez, por haber apelado de una decisión que se confirma en todas sus partes, como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y exime del pago de las costas a los codemandados apelantes menores de edad, con fundamento en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUIZ AGUIRRE


Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En esta misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “92”, en el Libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Expediente No. 1373-09
CTM