JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, por la abogada María Eugenia Annía González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 7.837.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.873, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS (FHEP); solicita a este Juzgado Superior “…suspender los efectos de los actos administrativos aquí recurridos, mientras dure el juicio, como garantía de los derechos constitucionales (a la defensa, debido proceso, a ser oído y juzgado por autoridad competente en un plazo razonable determinado por la ley y la responsabilidad del Estado por errores judiciales y administrativos) que groseramente le han sido infringidos a (su) poderdante, la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS (FHEP) y, en consecuencia, se suspenda los efectos jurídicos que desprendan y puedan desprenderse de los acto subsiguientes al irrito e ilegal registro del proyecto Sindicato Socialista de Trabajadores del Hospital de Especialista Pediátricas (SINSOTRAHEPZ)”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
Señala la apoderada de la recurrente que en 19 de mayo de 2009, en nombre y representación de su mandante, se da por notificada de la inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 450 de la Ley orgánica del Trabajo y que mediante oficio No. 00278-2009 de fecha 18-05-2009 le fuera otorgada por la Inspectoría del Trabajo a los siguientes ciudadanos: Ronald Soto, Martha Gutiérrez, Noris Díaz, Lourdes Montiel, Emilsen Álvarez, Andrea Fernández, Normayvit Suárez, Milagros Solarte, Néstor Caro, Dayana Chávez, Lenín Ferrer, Roberto Arocha, Euris Montiel, Huvy González, José Linares, María Omaña, Omaira Fernández, Carmen Larreal, Oswaldo navarro, Ana Cedeño, María Colmenares, Olga Molina, Yoselinda García, Leonel Chourio, Hilda Barrera, Alexis Baptista, Marvis Godin, Yasmery Martínez, Betty Pereira, Virginia Palomares, Maria Villasmil, Iriszaidiz Oviol, Carmen Infante, Mónica Vásquez, Miriam Peña, Maggiore Ospino, Carolina González, María Rodríguez, Glandys Narváez, Gloria Vásquez, María Camacho, Glane Almarza, Irma Nava, Marlon De La Rosa, Yarelis Ordóñez, Lisbeth Morales, Maribel Rondón, Ediluz Fuenmayor, Elizabeth Delgado, Ybelice Torres, Yasmelis Caldera, Erika Reyes, Mery Pereda, Marytriny Matheus, Johan Semprún, Zaida Bayter, Lolimar Chourio, Wendy Coy, Linda Castro, Maria Patiño, Esteban Jiménez y Neukaris Fuenmayor; todo ello en virtud de la interposición de un proyecto de sindicato por parte de los referidos ciudadanos.
Destaca, que en el acto de la correspondiente notificación realizada el 19-05-2009, se hace expresa exposición que “…NO ERAN NI SON TRABAJADORES de la institución…”, los ciudadanos amparados por la citada inamovilidad laboral, a saber: Iriszaidiz Oviol, Hilda Barrera, Néstor Caro, Dayana Chávez, Omaira Fernández, Roberto Arocha, Yasmery Martínez, Glandys Narváez, María Omaña, María Colmenares, Ana Cedeño, Leonel Chourio, Mónica Vásquez, Betty Pereira, Euris Montiel, Lenín Ferrer, Miriam Peña, Mery Pereda, Ronald Soto y Olga Molina.
Que en fecha 21 de mayo de 2009, se consignó y recibió por ante el Despacho del Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo, escrito de observaciones y anexos, mediante los cuales se le hacen determinados señalamientos al proyecto de Sindicato contenido en el expediente No. 042-2009-02-00023, a través de los cuales se evidencia que era por demás improcedente el registro del Sindicato en cuestión.
Que mediante diligencias de fecha 21 de mayo de 2009, los trabajadores Linda Castro, Glane Almarza, Neukaris Johann Fuenmayor Morales, Esteban Jiménez, renunciaron al proyecto de miembros fundadores, a la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del trabajo y conferida mediante providencia administrativa de fecha 18 de mayo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Que no obstante a las observaciones realizadas, así como las renuncias efectuadas, “…en contravención al debido proceso administrativo, usurpando las funciones propias del funcionario respectivo e incompetente legalmente por razón de la materia para ello, el abogado Ramón Elvidio Huiza Rojas, actuando con el carácter de de Director general de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, libra Boleta de Notificación sin fecha a los ciudadanos supra identificados Lenín Ferrer, Miriam Peña, Dayana Chávez, Euris Montiel, María Omaña y Carmen Larreal, en la cual se les hace saber que se avoca al conocimiento de la “causa” (sic), como si de un procedimiento jurisdiccional se tratara, mezclando y trayendo al procedimiento administrativo de inscripción de un Sindicato, figuras e instituciones Jurídico procesales judiciales, como lo son la inhibición u la recitación a que se contrae las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Laboral; sin mediar autorización expresa –resolución ministerial- para ejercer tales funciones, no habérsele otorgado las facultades correspondientes vía delegación ni haberse dictado la providencia administrativa que la preceda y que fundamenta la indicada notificación que, de su simple lectura, igualmente, no llena los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “…el citado abogado Ramón Elvidio Huiza Rojas, obrando con el carácter antes dicho, libra y suscribe en fecha 22-05-2009, Boleta de Inscripción, mediante la cual “certifica” que el Sindicato Socialista de Trabajadores de Especialidades pediátricas del Zulia, remitió los recaudos necesarios para su legal constitución, quedando inscrito bajo el n.° Tomo IV, folio 26 del Libro de registro Respectivo; en total contravención al debido proceso, usurpando las funciones propias del funcionario respectivo e incompetente legalmente por razón de la materia para ello y sin haber publicado el acto administrativo o providencia correspondiente que preceda la liberación de la citada Boleta, en flagrante contravención del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos”.
Que “…mediante diligencias dializadas en fecha 22-05-2009, 25-05-2009 y 26-05-2009, las trabajadoras arriba identificadas Wendy Coy, María Patiño y Lolimar Chourio, en uso de su derecho a la libertad sindical, de manera libre y espontánea, en total conocimiento de ya haberse inscrito el identificado Sindicato, también renuncian a pertenecer al mismo y a los efectos legales consiguientes”.
Que son “…NULAS DE TODA NULIDAD Y EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA…” de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el abogado Ramón Elvidio Huiza Rojas, actuando con el carácter de Director General de Relaciones del Ministerio del poder Popular para el Trabajo, incurrió “…en los vicios de incompetencia por la materia y el grado, cuando haciendo uso de investidura, sin delegación alguna por parte del superior jerárquico del Inspector del Trabajo, como lo es el Ministerio del ramo, tal y como expresamente se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ni habérsele sustraído tales competencias al Inspector mediante Providencia Administrativo (resolución ministerial) debidamente motivada y de conformidad con la ley que rige la materia…”.
Que “…tanto la Boleta de Notificación sin fecha como la Boleta de Inscripción de fecha 22-05-2009 descritas son NULAS EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA, en virtud de haber sido libradas por autoridad manifiestamente incompetente y de haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 del texto constitucional, cercenándose el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Que la referida Boleta de Notificación sin fecha, no cumplió los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “…SON NULAS ABSOLUTAMENTE Y EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA las Boletas de Notificación (sin fecha) y de Registro de fecha 22-05-2009, dictadas y libradas por el abogado Ramón Elvidio Huiza Rojas, actuando con el carácter de Director General de Relaciones Laboral del ministerio del Poder Popular para el Trabajo…”.
Por todos los argumentos esgrimidos, solicita sea declarada “…la NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia declare INEXISTENTES, las Boletas de Notificación sin fecha y la Boleta de Inscripción de fecha 22-05-2009, el procedimiento que las precede y los actos y actuaciones subsiguientes ya que no deben ni pueden surtir efecto legal alguno, por trasgresión de las disposición constitucionales contenidas en los artículos…” 7, 21 numerales 1 y 2, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 49, 131, 137.
Asimismo, solicita “…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a los efectos de suspender los efectos de los actos administrativos aquí, recurridos, mientras dure el juicio”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Así las cosas, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Ahora bien, a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, la parte recurrente solo realizó el siguiente señalamiento:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a los efectos de suspender los efectos de los actos administrativos aquí recurridos, mientras dure el juicio, como garantía de los derechos constitucionales (a la defensa, debido proceso, a ser oído y juzgado por autoridad competente en un plazo razonable determinado por la ley y la responsabilidad del Estado por errores judiciales y administrativos) que groseramente le han sido infringidos a (su) poderdante, la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS (FHEP) y, en consecuencia, se suspenda los efectos jurídicos que desprendan y puedan desprenderse de los acto subsiguientes al irrito e ilegal registro del proyecto Sindicato Socialista de Trabajadores del Hospital de Especialista Pediátricas (SINSOTRAHEPZ)”
Al respecto, se observa que la apoderada de la recurrente al plantear la solicitud de suspensión de efectos, se limitó a exponer en el libelo de la demanda, los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar la suspensión de efectos, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora; aunado a lo anterior no puede dejar de observarse que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal. En consecuencia este Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada por la abogada María Eugenia Annía González, en nombre y representación de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS (FHP).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 353.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 13044
GUM/DPS
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