JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Fue recibido el presente expediente en forma original en fecha 05 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 2.489-08 de fecha 04 de noviembre de 2008, contentivo del juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana ATILANA DEL ROSARIO SILVA, contra la ciudadana PRISCILLA SALAZAR y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Remisión efectuada en virtud de la declaratoria de incompetencia que hiciere el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia para conocer la presente causa, mediante decisión que profiriese en fecha 28 de mayo de 2007.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se le dio entrada asignándosele el numero 12611.
En fecha 13 de abril de 2009, es admitido cuanto ha lugar a derecho.
Una vez realizadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 16 de junio de 2009, se libró cartel de citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de julio de 2009, se le hizo entrega del cartel de citación antes referido, al abogado Eudo Jose Troconis Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2009, el abogado Eudo Jose Troconis Machado, consigno mediante diligencia ejemplar del diario “LA VERDAD” de fecha 15 de julio de 2009, Año 12, N° 4.071.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se abre a prueba la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado providencio los escritos de pruebas presentados.
DE LA COMPETENCIA
Con estos antecedentes este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en el petitorio de su escrito libelar lo siguiente:
“Por los hechos aquí narrados y por los fundamentos de derecho alegados, vengo a solicitar la NULIDAD en este acto y por lo tanto DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.894, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y solidariamente a los ciudadanos SAADI BIJANI Y LENIN PIRELA PENZO, venezolanos, mayores de edad, economista el primero y técnico mercantil el segundo, titulares de las cédula de identidad N° 4.062.132 y 3.509, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal del mencionado Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga en declarar NULO (de toda nulidad) el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha (12) de abril de 2004, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Segundo Trimestre y en defecto de ello sea declarado NULO por el Tribunal”.(Subrayado y negrilla de este Juzgado)
Así las cosas, en el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la demandante es la declaratoria de nulidad de un asiento registral efectuado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En este sentido, es necesario determinar si los actos de registro pueden ser o no objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que en materia de registro público, la jurisprudencia ha excluido del conocimiento del contencioso, la impugnación de los actos de registro que emanan de los Registradores Subalternos, atribuyéndola a los tribunales ordinarios, pues no podría separarse el aspecto formal del problema del aspecto de fondo, toda vez que la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad.
Así, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1.411 dictada por la Corte el 2 de noviembre de 2000, en la cual se señaló que:
“(…) el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por considerarlo de naturaleza orgánica entre otras, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los tribunales contencioso administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del derecho público y (…), no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad del acto de registro se encuentra unida a su contenido (…)”.
En este contexto, debe indicarse que para el momento que fue interpuesta la presente demanda, el instrumento legal vigente para era el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, por lo cual en virtud del principio de irretroactividad de la ley, la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa, en diversos fallos (vid. sentencia Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia Nº 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia para conocer de esta causa. Así se decide.
En este sentido, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia-, que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Así las cosas, si bien mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado Superior se declaró “…COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”; resulta evidente que este Órgano Jurisdiccional, no puede decidir la causa de autos sin invadir el fuero de la jurisdicción ordinaria, porque para ordenar dejar sin efecto el acto de registro objeto de la pretensión de la causa de autos, tendría que pronunciarse sobre el alcance y contenido de actos jurídicos de naturaleza eminentemente civil, control que escapa de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la demanda en cuestión fue propuesta ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual consideró que el competente para conocer de dicha demanda era este Superior Tribunal en virtud de la materia que involucra dicha pretensión.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia y por consiguiente solicita ex oficio, la Regulación de Competencia ante el Máximo Tribunal de la República. Así se declara.-
En este orden de ideas, en cuanto a la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, debe observarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 51 del artículo 5°, establece que la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista entre los tribunales involucrados un tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció:
“…debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”
Conforme con la anterior decisión de la Sala Plena, cuando se suscite un conflicto de competencia surgido entre tribunales ordinarios o especiales, que no tengan un tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, será la Sala Plena la competente para regular el conflicto negativo de competencia.
Así las cosas, y por cuanto de los hechos narrados anteriormente se evidencia que el conflicto negativo de competencia planteado en la presente decisión surge entre tribunales, con competencia en materia civil y contencioso administrativa; se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva lo atinente a la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día (23) veintitrés del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 381.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 12611
GUM/DPS
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