Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO y ANGEL PASTOR TIRADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.084.401 y V-7.406.291, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.584, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 08, entre calle 20 y 21, sector Urbanización Miranda del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Los menores quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores de conformidad con la ley. TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones alternadas, si así lo desea. CUARTO: El padre de los menores, se compromete a suministrarle una Pensión Alimentaría de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; y de igual manera cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestidos. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 20ª-34, ubicada en la Avenida 8, entre calle 20 y 21, sector Urbanización Miranda del Municipio Miranda del estado Zulia, la parcela de terreno abarca una superficie total aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (597,94 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE, en CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45,45MTS), linda con Inmueble que es o fue de CARLOS URRIBARRI (Villa Ensueño); SURESTE, en TRECE METROS CON TRECE SENTIMETROS (13,13MTS) linda con vía publica, la avenida 8, SUROESTE, en CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (45,55MTS) linda con Inmueble que es o fue de BIENVENIDO SANDREA; y NOROESTE, en TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (13,60MTS) linda con Inmueble que es o fue de EUMAR PADRON (Villa Ensueño), la vivienda construida sobre la parcela por la parcela identificada tiene un área de construcción cerrada de TRECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (321,04 MTS2) distribuidos en dos plantas y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, estar, cuarto baños, baño de visita, cocina-comedor, lavandería, y garaje en planta baja y cinco cuartos, cuatro baños y terraza en planta alta, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el No. 35, protocolo primero, Tomo 1, de fecha Veintiséis (26) de enero del 2004. Con referencia al inmueble antes descrito los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO y ANGEL PASTOR TIRADO RODRIGUEZ, ya identificados, cedemos el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que nos asisten sobre el inmueble identificado, nosotros hijos, ANGEL EDUARDO TIRADO MORLES y ANDRES JAVIER TIRADO MORLES, antes identificados, quedando ellos como únicos y legítimos propietarios del inmueble, antes referido..” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.