Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALFONSO RAMON NAVA CARDOZA y LEXY MILADY PIRELA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.898.243 y V-13.522.841, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Población de san Timoteo, Sector Av. Del Lago, calle Primera Transversal casa s/n, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) del mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El padre podrá visitar a sus menores hijas y llevárselas de paseo, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria potestad sobre nuestros hijos. TERCERO: El padre se compromete con los gastos de Alimentación, vestido, colegio, medicinas, etc. Hasta la cantidad equivalente de Un (01) salario mínimo mensual urbano y como pensión extraordinaria para el mes de diciembre la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos, siempre que este dentro de sus posibilidades económicas. CUARTO: Le corresponde a la madre ya identificada la Guarda y Custodia. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.