Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO y MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.750.791 y V-15.443.984, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YUDELSY QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.051, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Altamira, calle 07, casa 69, Tia Juana, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia corresponderá a la madre, ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, ya identificada, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre. SEGUNDO: El ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 600,00) mensuales, en la época de regreso a clases y matricula escolar se compromete a cumplir con la totalidad de los gastos, para compras y gastos de fin de año y de aguinaldos, se compromete a suministrar adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) asimismo, se compromete a cumplir con todos los gastos de juguetes navideños en la época de navidad así como los gastos médicos y medicinas que los cubre la empresa para la cual labora. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del progenitor será abierto por lo que podrá mantener comunicación diaria y visitas ilimitadas que solo respeten el horario y el descanso de los niños; asimismo, podrá retirarlos del hogar con un simple acuerdo entre las partes sobre el día y la hora fijados. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.