Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EMERSON DE JESUS TRUJILLO PORTILLO y BETTY CRISTINA SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.712.557 y V-18.306.036, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Calle Paraíso, casa s/n, Sector Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida conjuntamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, pero quedara bajo la guarda de la madre BETTY CRISTINA SUAREZ DIAZ, ya identificada, con quien convivirá en un Inmueble ubicado en calle paraíso, casa s/n, Puerto Escondido del Municipio Santa Rita, Estado Zulia. El padre coadyuvara con la madre en la vigilancia, salud y educación del adolescente. SEGUNDO: …el padre EMERSON DE JESUS TRUJILLO PORTILLO, se compromete a satisfacer las necesidades económicas del adolescente en los siguientes términos: A) Para la manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que deberá entregar a la madre BETTY CRISTINA SUAREZ DIAZ, los días viernes. B) para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que sufragara los días primero (01) de diciembre de cada año. C) Se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quedando comprometido en entregar dicha cantidad los días Primero (01) de Agosto de cada año. D) a cancelar el costo de inscripción y mensualidad en el instituto que cursare estudios el adolescente. E) Igualmente se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de niño y el costo de la vida. TERCERO: Ambas partes velaran y se obligaran por otros gastos necesarios, tales como asistencia medica, hospitalización, medicinas en general, recreación, deportes y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral del adolescente. CUARTO: Con Respecto al régimen de convivencia familiar, es convenio expreso que el padre, antes identificado, podrá visitar y compartir con sus hijos los días deseados en horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio De igual manera será acordado lo que respecta los fines de semana, los lapso de navidad de cada año y vacaciones escolares, respetándose siempre las actividades y decisiones del adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-