Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARVIN ENRIQUE BORREGO MORENO y MIRLENYS DEL CARMEN ESCOLA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.727.359 y V-13.010.376, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS TUDARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.786, quienes expusieron que: En fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Tropicana, No. 122, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Guarda y Custodia de su padre MARVIN ENRIQUE BORREGO MORENO, antes identificado. Asimismo, exponen que la Guarda y Custodia del niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estará a cargo de su progenitora la ciudadana MIRLENYS DEL CARMEN ESCOLA BRAVO, antes identificada. Por razones de interés superior y con la finalidad de no entorpecer el normal desarrollo de las clases escolares, del niño GARY ENRIQUE BORREGO ESCOLA, la Guarda y Custodia efectivamente será ejercida por la ciudadana MIRLENYS DEL CARMEN ESCOLA BRAVO, a partir del primero (01) de Agosto del año en curso, debido a que el niño antes mencionado cursa clases en la ciudad de Maracaibo, y la ciudadana MIRLENYS DEL CARMEN ESCOLA BRAVO, tiene domicilio en el municipio Bocono, Estado Trujillo. SEGUNDO: La Patria potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre… TERCERO: El régimen de visitas de mutuo acuerdo ha sido acordado de la siguiente manera: Ambos padres podrán visitar a los menores hijos, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares, las horas de sueño, los regimenes de reposo medico, y no alteren el normal desenvolvimiento en las tareas diarias. Los periodos de vacaciones, fines de semana, época de navidad o diciembre, y otras fechas importantes, serán alternados entre ambos padres. Ambas partes declaran que el régimen de visitas será amplio. De manera amistosa hemos acordados que la pensión alimenticia para el niño GARY ENRIQUE BORREGO ESCOLA, será sufragada por su progenitor MIRLENYS DEL CARMEN ESCOLA BRAVO, por una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) mensuales, pudiendo su madre coadyuvar los gastos que requiera el menor cuando disponga de recursos. Para los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el padre tendrá la Guarda y Custodia y cubrirá los gastos de manutención y alimentación, comprometiéndose en este acto la madre a cumplir con el deber de ayudar con los gastos de crianza de los mismos, de acuerdo a su disponibilidad económica. Asimismo, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por útiles, uniformes escolares y al pago de las mensualidades del colegio, así como también gastos de vestidos en época de navidad y fin de año. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.