Este Tribunal, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE ELIECER RAMIREZ AVILA y LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.868.190 y V-9.764.599, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.750, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en los Puertos de Altagracia, Urbanización Nuevo Hornito, entre avenida 4 y 5, casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En relación a nuestros menores ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad sobre nuestros hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); B) Ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza de los niños…C) La Custodia de los niños le corresponderá a su madre ciudadana LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES, ante identificada. D) En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus niños, todos los días siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso…E) Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad pudiendo los niños pernotar en el hogar del padre el periodo correspondiente. F) En época navideña y año nuevo serán alternadas entre sus progenitores previo acuerdo en común. SEGUNDO: Respecto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus niños la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados a su progenitora… TERCERO: En época de navidad ambos progenitores suministraran los gastos que ocasionen el suministro de vestidos y calzados con ocasión de la época navideña y fin de año. El padre entregara los respectivos juguetes navideños. CUARTO: En época escolar ambos progenitores suministraran los útiles y uniformes escolares de sus niños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.