Este Tribunal, en fecha siete (07) de Julio del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON DARIO BALLESTEROS RINCON, C.I.No.V-7.793.017, asistido por la abogada en ejercicio YANETT M. GONZALEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 46401 y la abogada YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 57310, apoderada judicial de la ciudadana GISELA LUISA VERA ZAMBRANO, C.I.No.V-7.819.973, según poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio del presente año dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el No. 44, tomo 76, quienes expusieron lo siguiente: En fecha veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) los ciudadanos RAMON DARIO BALLESTEROS RINCON Y GISELA LUISA VERA ZAMBRANO contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Barrancas, calle Las Flores, casa s/n, Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1993) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre: YARELYS BEATRIZ, YASMELY BEATRIZ, YENDERS ENRIQUE, YEINNYRE CAROLINA BALLESTEROS VERA, quienes son mayores de edad y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA como atributo de esa responsabilidad será ejercida por su progenitora. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre o de forma alternada. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre todo esto respetando la opinión de ambos adolescentes. El padre les suministrará como OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales que serán incrementados a medida de que aumenten sus ingresos. Igualmente el padre correrá con todos sus gastos escolares, médicos y de recreación, esto último en la medida de sus posibilidades. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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