Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUINTERO AULAR y ELIZABETH CRISTINA MOLLEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.711.308 y V-7.871.555, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.943, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera H, Casa No. 289, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La menor quedara bajo la Custodia de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA MOLLEDA GONZALEZ, y la patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre JOSE GREGORIO QUINTERO AULAR, tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio. El ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO AULAR, se compromete a entregar a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA MOLLEDA GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, como obligación de manutención. El ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO AULAR, se compromete a cubrir todos los gastos por concepto de época de navidad y año nuevo, medicinas, recreación, educación, vestimenta y demás gastos extras que requiera la adolescente…Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.