En fecha seis(06) de Julio del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, los ciudadanos YOHANNY CAROLINA FERNANDEZ y HECTOR RAMON AÑEZ GUTIERREZ, C.I.No.V-15.602.116 y V-13.661.411, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien está bajo la Custodia de su progenitora: PRIMERO: El ciudadano HECTOR RAMON AÑEZ GUTIERREZ visitará a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar materno de lunes a viernes, en horario comprendido de seis y treinta de la tarde a nueve de la noche (6:30pm – 9:00pm) y los fines de semana, es decir, sábado y domingo, en horario comprendido de diez de la mañana a cinco de la tarde (10:00am – 5:00pm), previo acuerdo con la ciudadana YOHANNY CAROLINA FERNANDEZ, siempre y cuando no interrumpa en ningún caso las horas de descanso y las actividades escolares la aludida niña, en consecuencia el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para contribuir con el desarrollo emocional de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Los parámetros anteriormente señalados regirán igualmente durante las vacaciones escolares, días de fiesta, Carnaval, Semana Santa y en época navideña…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha quince (15) de Julio de 2009, se le dio entrada ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio siete (07) de este expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.