En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos que por mutuo consentimiento fue presentada por los ciudadanos: RAFAEL DARIO CAMPOS PERNALETE y MAGALY MARIA TORRES DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.639.931 y V-15.412.714, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ELY DAVID FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.058, por lo que no habiéndose logrado la reconciliación entre las partes, se declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por los solicitantes, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL DARIO CAMPOS PERNALETE, asistido por el Abogada en Ejercicio ELY DAVID FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.058, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana MAGALY MARIA TORRES DE CAMPOS.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL DARIO CAMPOS PERNALETE, asistido por el Abogada en Ejercicio ELY DAVID FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.058, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos RAFAEL DARIO CAMPOS PERNALETE y MAGALY MARIA TORRES DE CAMPOS, asistidos por el Abogado en Ejercicio ELY DAVID FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.058, quienes expusieron lo siguiente: “Desistimos del presente procedimiento se Separación de Cuerpos en razón e haber surgido reconciliación entre nosotros desde hace aproximadamente cuatro (4) meses y en vista del fortalecimiento de nuestra relación y el de nuestra familia e hijos es por lo que decidimos de mutuo acuerdo como en efecto lo hacemos desistir del presente procedimiento conforme a la ley…” (Sic).
Este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Artículo 194 del Código Civil establece que:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Separación de Cuerpos, al manifestar al Tribunal que ha ocurrido la reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, considera que es razón suficiente para que declarar TERMINADA la presente causa y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
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