Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ANA CAROLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.474, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), al ciudadano: JAVIER JOSE QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.791, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 15-01-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO CABRERA.
En fecha 16 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, Inpreabogado No. 51.624, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio VERÓNICA LOPEZ y ANA ELVIA MORAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.321 y 110.325, respectivamente.
En fecha 21 de Abril de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO CABRERA, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, Inpreabogado No. 51.624, no compareciendo la parte demandante, ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, con el carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas.
En fecha 21 de Abril de 2.009 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, Inpreabogado No. 51.624, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha 27 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, Inpreabogado No. 51.624, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha 05 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, quien presentó diligencia solicitando se fije nuevo acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO CABRERA, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por ante el mismo la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y el ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, Inpreabogado No. 51.624, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan diferir el acto conciliatorio, a los fines de que primero se escuche la opinión de la niña de autos, por lo que este Tribunal acordó diferir el acto, fijándose oportunidad para oír la opinión de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 16 de Junio de 2009, y se difiere el acto conciliatorio para el día 18 de Junio de 2009.
En fecha 16 de Junio de 2.009, día fijado por este Tribunal, para escuchar la opinión de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que no compareció la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, en compañía de la mencionada niña, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, Inpreabogado No. 51.624.
En fecha 17 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para oír la opinión de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Junio de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO CABRERA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.009, y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se fijó nueva oportunidad para que la niña de autos emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, para comparecer por ante este Tribunal, en compañía de la niña de autos, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, quien presentó diligencia solicitando se fije nuevo acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER JOSE QUINTERO CABRERA, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (1°) de Octubre de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y el ciudadano: JAVIER JOSE QUINTERO CABRERA, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JAVIER QUINTERO, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) LOS DÍAS QUINCE DE CADA MES y 250,00 los días último de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01050071190071409297, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado, mas CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) de la TEA, los cuales serán consignados dentro de los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: El ciudadano JAVIER QUINTERO, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de Uniformes, y por cuanto la niña goza de los beneficios que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores como lo es la educación, y a quien la escuela le da los útiles la ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ se compromete e a suministrar los materiales o herramientas extras que requiera la niña, dichos gastos deberán ser suministrados antes del inicio del año escolar. TERCERO: El ciudadano JAVIER QUINTERO se compromete a mantener a su menor hija en el record de la empresa, para que la niña goce de los beneficios de de medicinas y asistencia medica, en caso de que la empresa no suministre dicho beneficio el ciudadano JAVIER QUINTERO se compromete a suministrar el Cien por ciento (100%) de dicho gasto. CUARTO: El ciudadano JAVIER QUINTERO se compromete a suministrar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de vacaciones. QUINTO: En cuanto a los gastos materiales y espirituales de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JAVIER QUINTERO se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco primeros días a que la empresa haga efectivo el beneficio de las utilidades. SEXTO: El ciudadano JAVIER QUINTERO, manifiesta que reconoce una deuda o atraso en la consignación de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00), los cuales se compromete a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) dentro de los cinco primeros días que se haga efectivo por parte de la empresa el pago de sus utilidades y el resto, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales empezara a consignar a partir del mes de Noviembre, los cuales podrán ser consignados tanto en efectivo como en la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA). SEPTIMO: La ciudadana ANA CAROLINA ALVAREZ, acepta el ofrecimiento de pago realizado por el ciudadano JAVIER QUINTERO, y a la vez solicita que no se establezca garantía alimentaría por cuanto el ciudadano JAVIER QUINTERO cumple voluntariamente con las pensiones fijadas por el Tribunal…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: