Por escrito presentado por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ALONSO CARRERO y HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.973.174 y V-12.798.341, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NERELYS OLIVERA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad; que es el caso que por razones de conveniencia mutua han decidido separarse de cuerpo y bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En cuanto a la pensión de alimentos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el padre, ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALONSO CARRERO, fija la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F800,oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente por éste a la progenitora, firmándole ella el correspondiente recibo. Con relación a las pensiones extraordinarias, el padre cumplirá en el mes de Diciembre de cada año, con lo relativo a la compra de ropa, zapatos, juguetes y demás gastos propios de las festividades navideñas, correspondiéndole los gastos por concepto de ropa de uso diario a mitad de año, a la progenitora. Los gastos derivados por concepto de asistencia médica y medicinas que nos sean cubiertos por la póliza de HCM de la progenitora, serán compartidos entre ambos padres. En cuanto a la educación de su hija ambos padres acuerdan suministrar el 50% cada uno del total de los gastos escolares, tales como inscripción, matricula, uniformes y útiles escolares. La pensión ordinaria será aumentada automáticamente y proporcionalmente, tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. En lo que respecta a la guarda y custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la misma será ejercida por la madre ciudadana HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ, ya identificada. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas será de manera amplia y libre para el padre, es decir, podrá visitar a su hija en cualquier horario e inclusive, llevársela fuera de su residencia habitual para compartir con el mismo, siempre y cuando no impida su descanso y sus horas de estudio, si así fuere el caso; asimismo en las vacaciones podrá compartir quince días con su padre y viceversa, al igual que las fiestas Decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 con su madre o viceversa. CUARTO: En virtud de la presente separación, cualquiera de los cónyuges podrá fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional, sin obtener para ello previamente el consentimiento del otro. QUINTO: Asimismo hemos convenido a tenor de lo dispuesto en el articulo 788 del Código de procedimiento Civil, vigente en hacer la partición amigable de los bienes habidos durante la vigencia de nuestra unión conyugal en base a las cláusulas siguientes: PRIMERO: DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DE LA PARTICION AMIGABLE DE LOS MISMOS: A) La comunidad conyugal tiene como activos los siguientes bienes: Una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector La Golfo, 1ra. Calle con 3ra. Transversal, casa No. 100-A, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Anteriormente mejoras de María Castellano, actualmente con inmueble de Giuseppe Russo; SUR: Anteriormente con terreno desocupado, hoy Tercera transversal de La Golfo; ESTE: Anteriormente con calle del sector, hoy Primera Calle de La Golfo; y OESTE: Anteriormente con terreno desocupado, hoy con mejoras de Giuseppe Russo; con todo su mobiliario, adherencias y pertenencias en general. Un vehiculo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Palio 1.8R 3P 8, Placa VCZ38B, Año 2.007, Color Amarillo, Serial de Carrocería 9BD17119H72970855. Un fondo de comercio denominado “Remates El Tío”, el cual se encuentra en pleno funcionamiento, dedicado al ramo de venta de calzado, ropa, accesorios, bolsos y otros artículos de mercancía seca, en la zona comercial de Mene Grande, Centro comercial Luccía, Local No. 03. B) De igual manera la comunidad conyugal tiene como pasivos la cancelación de hipoteca en primer grado sobre el bien inmueble antes descrito, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), actualmente CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F40,oo). Asimismo, la liberación de la reserva de dominio por ante la entidad bancaria Banco Mercantil, del vehículo antes descrito, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), actualmente VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F20,oo). C) Hemos decidido de común acuerdo que los activos antes mencionados se dividan de la siguiente manera: A la comunera HAISA NATHALIC HERNANDEZ DE ALONSO, anteriormente identificada, le corresponderán la vivienda con su mobiliario y el vehículo, descritos en el literal “A”, con sus correspondientes pasivos, los cuales serán cancelados por la misma. De igual manera, al comunero EDUARDO ENRIQUE ALONSO CARRERO, igualmente identificado, le corresponderá la propiedad exclusiva del fondo de comercio antes descrito. D) el comunero EDUARDO ENRIQUE ALONSO CARRERO, ya identificado, renuncia a todos los derechos que le corresponden como cónyuge de la ciudadana HAISA NATHALIC HERNANDEZ DE ALONSO, también identificada, en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la misma por los servicios prestados en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al igual que a cualquier otra a la cual preste o deje de prestar. E) Fuera de los activos antes expresados, la comunidad como tal no es titular de ningún otro activo, por lo que si existiese algún otro se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión de aquel de los comuneros a nombre de quien este; renunciando expresamente ambos comuneros a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que los bienes que integran la comunidad conyugal son únicamente los descritos en el presente acuerdo. Asimismo, la comunidad conyugal solo tiene los pasivos mencionados, y como tal no tiene a su cargo otro pasivo, por lo que cualquier pasivo si existiese suscrito por cualquiera de nosotros, se entiende hecho a cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación. …”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a las partes intervinientes a indicar el último domicilio conyugal, a los fines de inferir la competencia del Tribunal.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre 2.008, el Tribunal acuerda instar a las partes solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ALONSO CARRERO y HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, inpreabogado No. 93.764, y presentan escrito señalando como último domicilio conyugal el siguiente: Sector La Golfa, con Tercera Transversal, No. 100-A, Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ALONSO CARRERO y HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, inpreabogado No. 93.764, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, compareció la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, actuando con el carácter de autos y solicita copia certificada del expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Febrero de 2.009.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA MEJIA, Apoderada Judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ALONSO CARRERO y HAISA NATHALIC HERNANDEZ SANCHEZ, y presenta diligencia mediante la cual solicita se sirva convertir la Separación de Cuerpos en divorcio.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Seis (06) de Octubre del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.