Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: WILMAR ALBERTO MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.847.412, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LORENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.738, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, a la ciudadana: JOHANA GABRIELA MOLINA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.849.175, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana JOHANA GABRIELA MOLINA, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana JOHANA GABRIELA MOLINA SIERRALTA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JOHANA GABRIELA MOLINA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JOHANA GABRIELA MOLINA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, fecha en la cual se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Dos (02) de Octubre de 2.008 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
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