Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELISEO RAFAEL FUENTES ARENAS y MARY CARMEN MARTINEZ ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.254.690 y V-11.454.826, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DIXA POZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.014, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las Cuarenta, calle 07, casa No. 22-B, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El menor quedara bajo la custodia de la ciudadana MARY CARMEN MARTINEZ ZACARIAS, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre ELISEO RAFAEL FUENTES ARENAS, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera…el padre visitara a su hijo en su hogar, cuando así lo disponga, siendo en condiciones normales preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo. Un año pasara la navidad y carnaval con el padre y la semana santa, año nuevo y reyes con la madre, y el año entrante será lo contrario, es decir, la navidad y carnaval con la madre y la semana santa, año nuevo y reyes con el padre. El día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre y el día del cumpleaños de la madre la pasara con la madre. El día del propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebra en ese día especial. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres por mitad, la primera mitad lo pasara con el padre y la segunda mitad lo pasara con la madre. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ELISEO RAFAEL FUENTES ARENAS, identificado en actas procesales, acuerda cumplir con la alimentación mensual dando una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) o cuando el requiera de dieta especiales, cumpliendo además con vestirlo dos (02) veces al año, además los uniformes escolares, vestidos en épocas navideñas, y comprarle sus respectivos juguetes de navidad cumplir con el pago del colegio, medicinas y útiles, así como asistencia medica en caso de requerirlo cumpliendo así como buen padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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