Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIANGELA COROMOTO PEROZO y ONIXO JOSE LUQUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.190.670 y V-14.084.102, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio TANIA BELINDA CIOCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.027, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Bello Monte Avenida 31, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La responsabilidad de crianza de nuestra menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PEROZO y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para la menor cualquier día de la semana, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ONIXO JOSE LUQUEZ NAVA, se obliga a entregar a la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PEROZO, por concepto de Obligación de Manutención, para la menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F100,oo), mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos de uniforme y útiles escolares, asistencia médica y medicinas que requiera su menor hija. Asimismo, se compromete a contribuir con los gastos de Vacaciones, Navidad y Fin de Año. CUARTO: Se hace constar que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes conyugales y en el caso de que posterior a la fecha de admisión de la presente demanda aparezca algún bien titulado a nombre de alguno de los cónyuges, queda expresamente establecido y así lo convienen las partes, que el mismo pertenecerá en plena propiedad al cónyuge a nombre de quien aparezca titulado …”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIANGELA COROMOTO PEROZO y ONIXO JOSE LUQUEZ NAVA, asistidos por el Abogado en Ejercicio TANIA BELINDA CIOCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.027, mediante la cual solicitan se decrete la conversión en divorcio, por cuanto durante este año no ha habido reconciliación entre ellos.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciocho (18) de Febrero del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cinco (05) de Octubre del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.