Por escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE FLORES CAICEDO y NORMILENIS DUNO ZARRAGA, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.846.424 y V-15.443.884, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 79900, exponiendo: “…En fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial procreamos una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Colmenares, casa s/n, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, nos separamos de hecho el pasado quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008) por razones que nos reservamos, incurriendo en la Causal número 02 (Abandono Voluntario) del articulo 185 del Código Civil de Venezuela, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos a este Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar la Separación de Cuerpos, fundamentándose en el articulo 189 del citado corpus sustantivo… Declaramos que de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero, articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la ciudadana NORMILENIS DUNO ha venido ejerciendo la CUSTODIA de la niña procreada por ambos, durante todo el tiempo desde que se encuentra separada de hecho con su consorte; compartiendo con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES la PATRIA POTESTAD de la misma; en este orden, ambos consortes han venido contribuyendo en forma conjunta y en la medida de sus posibilidades todas y cada uno de los conceptos que abraza la MANUTENCION ALIMENTICIA (hoy día Obligación de Manutención) de su hija, en este orden hemos resuelto las siguientes providencias en relación con ambos derechos deberes de nuestra hija: PRIMERO: La ciudadana NORMILENIS DUNO ZARRAGA tendrá a su cargo la CUSTODIA de la niña antes identificada, compartiendo con su progenitor ORLANDO ENRIQUE FLORES CAICEDO, la PATRIA POTESTAD del menor, todo de conformidad con la ley espacialísima que regula la materia. SEGUNDO: El ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES CAICEDO, tendrá un Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) Amplio y la madre debe facilitar dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de la niña en cuanto a sus horas escolares. Para ellos ambas partes se comprometen a comunicarse y a establecer, vía acuerdo, bien telefónico o personal, a los fines de coordinar de la mejor forma y manera el ejercicio de este derecho-deber que le asiste a cada uno de los progenitores. TERCERO: El ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES CAICEDO, se compromete a cubrir necesidades alimenticias de la niña, ambos en la medida de sus posibilidades. Para ello, en cuanto a este concepto el prenombrado, se compromete a facilitar la TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA O SU EQUIVALENTE, la cual cede en un CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir tal deber. CUARTO: En este mismo orden, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES CAICEDO, asumirá por su cuenta los gastos mensuales correspondientes al pago de matricula escolar; asumiendo a su vez otros conceptos como el pago de inscripción y cuotas especiales que exijan el Instituto Educativo donde estudie la niña, asimismo, asumiendo el referido ciudadano el gasto referente a las listas de útiles y utensilios escolares de la niña llegado cada año el inicio de clases…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO FLORES, C.I.No.V-12.845.424, asistido por el abogado en ejercicio EDUARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 105445 y diligenció, solicitando la conversión en divorcio, por no haber mediado reconciliación con su cónyuge, desde la fecha en que fue acordada la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento hasta la fecha, solicitando igualmente sea notificada la ciudadana NORMILENIS DUNO.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año dos mil nueve (2009) este Tribunal acordó notificar a la ciudadana NORMILENIS DUNO ZARRAGA, a los fines de exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio planteada por su cónyuge.
Corre inserta al folio veinte (20) de este expediente boleta de notificación librada a la ciudadana NORMILENIS DUNO ZARRAGA, debidamente firmada.
En fecha primero (01) de Octubre del presente año dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró desierto el acto fijado, por no haber comparecido al mismo la ciudadana NORMILENIS DUNO ZARRAGA, a manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En esa misma fecha compareció la ciudadana NORMILENIS DUNO ZARRAGA, asistida por el abogado en ejercicio EDUINO ESPINOZA MORENO y diligenció, solicitando la debida conversión en divorcio transcurrido el lapso establecido de un año de haberse solicitado la separación de cuerpos.
En relación a la guarda y custodia de la niña, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de las mismas, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2008) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.