Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL ZABALA SANTIAGO y DOILLYMAR GREGORIA CALDERON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-17.827.872 y V-17.150.635 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.477, exponen los solicitantes: “…En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en La Calle Coto Paúl, entre buenos Aires y “O”, S/N, Ciudad Ojeda, Sector Bario Unión, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Noviembre del Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE MIGUEL ZABALA SANTIAGO y DOILLYMAR GREGORIA CALDERON GOMEZ.

Las Niñas y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGNAICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana DOILLYMAR GREGORIA CALDERON GOMEZ. El ciudadano JOSE MIGUEL ZABALA, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F150,oo) semanales y la mitad de la tarjeta alimenticia (TEA) una vez por mes. El ciudadano JOSE MIGUEL ZABALA, se compromete a suministrarle a sus menores hijos el CIEN POR CIENTO (100%) de Uniformes y Útiles Escolares. Los menores disfrutarán de todos los beneficios de los hijos de los trabajadores de la industria PDVSA, como asistencia médica, medicina, etc. El ciudadano JOSE MIGUEL ZABALA, se compromete a suministrar a sus menores hijos todas las vestimentas necesarias para las festividades de navidad y año nuevo así como el juguete o regalo navideño. El ciudadano JOSE MIGUEL ZABALA, se compromete a realizar en la casa de sus menores hijos, donde habitarán junto con su legítima madre, trabajos de remodelación, ampliación y reacondicionamiento. Ejecutando para ellos la construcción de un habitación para el dormitorio de sus menores hijos dotándoles además de todos los enseres y muebles necesarios para su comodidad como aire acondicionado, camas. Realizando también la ampliación de la sala de la casa, ejecutando todo tipo de obra civil para tal fin y la construcción de la cerca correspondiente, tanto para dividir el terreno como para protección de la casa, etc. En cuanto al régimen de visitas actualmente (Régimen de Convivencia Familiar) para el ciudadano JOSE MIGUEL ZABALA, a favor de sus hijos, este será un régimen amplio y sin limitación siempre y cuando su trabajo se los permita y no perjudique el horario escolar de los menores ni alguna actividad de recreo y esparcimiento. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.