Este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR NUCETE CHIRINOS y ROSIBEL JOSEFINA GUTIERREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 9.415.039 y V.- 14.365.275 respectivamente, ambos domiciliados en sector Andrés Bello, Tamare, Casa No. 12, Calle 44, Ciudad Ojeda de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSALYN VELASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.182, quienes expusieron: “En fecha diecisiete de Marzo de Dos Mil Cuatro (17/03/2004) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Secretaria del Consejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en sector Andrés Bello, Tamare, Casa No. 12, Calle 44, Ciudad Ojeda de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diecisiete de Marzo de Dos Mil Cuatro (17/03/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de cinco (05) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar de nuestro hijo será ejercida por ambos padres; los ciudadanos JULIO CESAR NUCETE CHIRINOS Y ROSIBEL JOSEFINA GUTIERREZ MARIN, ya identificados, por lo que nuestro hijo quedará viviendo con su madre; SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia medica correrán por cuenta de ambos padre; TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar, siempre por simple acuerdo entre las partes y cuando no interrumpa el horario escolar del menor.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.