Este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos LUZ MARY ANGULO LOVERA y ANGEL EMIRO FERRER BERMUDEZ, C.I.No.V-4.703.246 y V-3.351.004, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO RAUL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No.41730, quienes expusieron lo siguiente: En fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos setenta y seis (1976) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Presidente Encargado y Secretario de la Junta Comunal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, calle San Martin, casa No. 18 de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Enero del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: EMIRSE CAROLINA, EMILY CAROL, EXIMAR KAREN Y ANGEL RICARDO FERRER ANGULO, mayores de edad y los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFOFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFOFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA como atributo de esa responsabilidad será ejercida por su progenitora. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Viernes, Sábado y Domingo las 24 horas del día. El ciudadano ANGEL EMIRO FERRER BERMUDEZ se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del País o tasa bancaria, los cuales entregará a la ciudadana LUZ MARY ANGULO LOVERA y ella le dará un recibo de pago; igualmente el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER BERMUDEZ se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en época de Vacaciones y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) en época de Navidad al igual que se compromete a cubrir las necesidades mas elementales de los menores como vestimenta, calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares (colegio) entre otros. Manifestaron que adquirieron en la comunidad conyugal un bien inmueble el cual liquidarán de manera amistosa. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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